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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76478 de 6 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha06 Noviembre 2014
Número de expedienteT 76478
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de sentenciaSTP15342-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP15342-2014

Radicación n° 76478

Acta No. 370

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por H.J.R.G., contra el fallo del 22 de agosto de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados por el a quo en su fallo en los siguientes términos:

“2.1. Indicó el accionante, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante interlocutorio 802 del 21 de mayo de 2013, acumuló dos condenas que pesaban en su contra a saber: La primera impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cali de 20 años y 6 meses de prisión, la cual fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a 29 años y 6 meses de prisión por los delitos de Secuestro extorsivo en concurso con Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y H. calificado y agravado; la segunda impuesta también por el despacho Primero Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena de 144 meses de prisión, por el delito de Secuestro extorsivo agravado. Por tanto, tomó el delito más grave y aumentó el 80% de la pena impuesta por el segundo punible, quedando en definitiva una sentencia de 39 años, un mes y seis días.

2.2. Que contra la decisión proferida no interpuso recurso alguno porque “desconocía las facultades que tiene el Juez para tomar el monto de cada pena”, pero ahora al leer un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, radicado 72319 del 2014, pudo establecer que el funcionario judicial tenía límites frente al incremento en otro tanto de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del C.P., el cual equivale al 50%.

2.3. Considera el actor, que el juez desbordó sus facultades frente al aumento hasta del 80% de la sanción impuesta, con lo cual en su sentir desmejoró sus condiciones, y en su criterio la pena total era de 35 años y 6 meses de prisión. El accionante no aporta prueba alguna.”

2. FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo constitucional, toda vez que en contra del proveído por medio del cual se acumuló jurídicamente las penas impuestas al actor, éste no agotó los recursos de ley, de manera que en su momento se mostró conforme con dicha decisión y no puede acudir a la tutela para enmendar ese descuido.

Con todo, no se advierte que con dicha decisión se hubieren violado sus derechos fundamentales, como quiera que en la misma el juez se ajustó al contenido del artículo 31 del C.P., en el sentido que el otro tanto incrementado a la pena más alta no excedió la suma aritmética de las sanciones individualmente consideradas, siendo así que de una pena de 12 años, incrementó un equivalente de 9 años, 5 meses y 6 días de prisión.

Finalmente, precisó que el precedente de tutela de esta Corte citado por el libelista no es aplicable y en todo caso, en el mismo en modo alguno se precisa que para efectos de acumulación de penas existe un tope del 50%.

3. IMPUGNACIÓN

H.J.R.G. impugnó el fallo al momento de su notificación, sin que hubiere indicado sus motivos de inconformidad.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.

3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el...

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