Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00662-01 de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691808921

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00662-01 de 6 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002014-00662-01
Número de sentenciaSTC15156-2014
Fecha06 Noviembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15156-2014

Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00662-01

(Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por J.D.V.Á. contra la Intendencia Regional de esa ciudad y R. de J.T.C. en condición de Liquidador de Inversiones Velálvarez S.A., En Liquidación, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada por haber excluido su crédito laboral en el trámite del juicio en mención.

Por tanto, pretende se ordene a las autoridades acusadas incluir como de primera categoría los créditos laborales presentados oportunamente por el actor en el trámite de la liquidación por adjudicación de la sociedad citada en precedencia y, subsidiariamente, «provisionar los dineros equivalentes a los créditos laborales litigiosos» reclamados en el proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (fl. 7, c. 1).

B. Los hechos

1. Para soportar lo pretendido adujo que el 28 de agosto de 2013 la Intendencia Regional de Medellín admitió a la sociedad Inversiones Velalvarez S.A. al trámite de un proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006.

2. Como el 27 de mayo de 2014 ese organismo ordenó la adjudicación de los bienes que conforman el patrimonio de la empresa y designó liquidador, el accionante alegando la condición de trabajador solicitó le fueran reconocidos sus créditos laborales para lo cual acompañó entre otros documentos la certificación expedida por la Contadora y Revisora Fiscal de la compañía.

3. El Liquidador al presentar el inventario valorado de los bienes de la empresa y la actualización de los gastos causados no incluyó el crédito deprecado por el actor, porque, según él, no aparece registrado en la contabilidad, no fue causado durante el período del proceso de reorganización, tampoco existe documento soporte contable como cuenta por pagar de este período, esta persona no se encontraba laborando al momento de terminar el acuerdo de adjudicación; en tales condiciones no procede considerarse como gasto de administración.

4. Ante esa determinación se objetó la partida de «gastos tenidos en cuenta» y en audiencia celebrada el 28 de julio de 2014 el Intendente Regional no la aceptó con fundamento en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, frente a lo cual interpuso reposición que también se negó, con el argumento que el crédito laboral se reconocería como postergado en virtud del inciso 3° del parágrafo 2° de la regla 69 de la misma normatividad.

5. La vía de hecho que le endilga a esas decisiones la hace consistir en que la prueba documental del crédito laboral cobrado obra en el proceso, pues se aportaron las certificaciones de la contadora pública y la revisora fiscal adscritas a la compañía en liquidación, en las cuales dan cuenta sobre esa acreencia desde el 2007.

6. Además, puso en conocimiento del Liquidador que en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín se había promovido demanda ordinaria pretendiendo el reconocimiento de esa acreencia, y la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio se había programado para el 22 de enero de 2015.

7. El hecho de haber iniciado el pleito citado en precedencia convierte a su crédito en litigioso desplazando y prevaleciendo sobre los demás, de ahí que no puede ser desconocido pues se presenta la figura de la prejudicialidad debiéndose provisionar los dineros equivalentes a esa deuda (fls. 1 a 6, c. 1).

C. El trámite de la primera instancia

1. El 8 de septiembre de 2014 se admitió la acción constitucional y, se dispuso comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa [folio 61, c.1].

2. El Intendente Regional acusado se opuso a la prosperidad del amparo al considerar que la empresa Inversiones Velalvarez S.A.fue admitida a proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 en auto de 28 de agosto de 2013, y aunque no se designó promotor se advirtió que sus funciones iban a ser desempeñadas por el representante legal de la concursada, el señor G. de J.V.V..

En escrito radicado el 29 de octubre de 2013 se presentó el proyecto de calificación, graduación de créditos y derechos de voto, es decir, la relación de los acreedores y el valor de sus obligaciones causadas con anterioridad a la admisión del trámite pero allí no se mencionó la acreencia laboral a favor de J.D.V.Á., aquí tutelante.

De ese escrito se corrió traslado a las partes con el fin de que los acreedores tuvieran la oportunidad de objetarlo si encontraban que su obligación difería de lo reconocido por el empresario o no se había tenido en cuenta, y dentro del plazo algunos acreedores formularon objeciones a los créditos reconocidos, entre los que no se encuentra el accionante V.Á..

Dado que las objeciones formuladas fueron conciliadas entre los acreedores y el ente concursado por auto de 15 de enero de 2014 reconoció los créditos, estableció los derechos de voto y fijó el término para la celebración del acuerdo de reorganización, providencia que siendo notificada por estado y no habiéndose interpuesto recurso alguno quedó ejecutoriada el 22 de ese mes y año.

Como dentro del término el representante legal no presentó el acuerdo de reorganización por auto de 27 de mayo de 2014 se ordenó la celebración de un «acuerdo de adjudicación» de los bienes de la concursada y designó liquidador quien debe actualizar los gastos de administración generados durante el proceso de «reorganización», esto es, los causados entre el «28 de agosto de 2013 y el 27 de mayo de 2014», por cuanto las obligaciones causadas con antelación a la admisión del trámite ya habían sido calificadas y graduadas.

Añadió que el actor solicitó el reconocimiento de un crédito laboral por valor de $459’521.758 y aportó entre otros documentos una certificación suscrita por la contadora y revisora fiscal del ente societario en la que indicaba los pagos que se le habían efectuado, pero en ningún aparte de dicho escrito se reconoce que existe un valor adeudado por obligaciones laborales con antelación ni luego del inicio del proceso de reorganización (fls. 62 a 67, c. 1).

3. El 2 de abril de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó la salvaguarda porque el accionante entre el 12 y 18 de noviembre de 2013 no objetó la relación de créditos presentada por el representante legal de la empresa, pues éste en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos no incluyó su acreencia laboral; por tanto, le asiste interés jurídico para perseguir el remanente de los bienes sociales pues su crédito se convirtió en postergado como el Liquidador lo decidió (fls. 146 a 152, c.1).

4. Inconforme el actor impugnó el fallo persistiendo en las alegaciones dadas en el escrito de queja y agregando que su acreencia fue presentada oportunamente desde antes de la elaboración del proyecto de reconocimiento, calificación y graduación de los mismos, «con oficio radicado en la accionada el 3 de julio de 2014 con radicado 2014-02-019431» y allegando la prueba documental contable como lo hicieron otros acreedores y hasta de baja graduación y que sí fueron aceptados e incluidos como gastos de administración (fls. 155 a 158, c. 1).

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la...

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