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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76417 de 6 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP15332-2014
Número de expedienteT 76417
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Noviembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP15332-2014

Radicación n° 76417

Acta No. 370

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 17 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela elevada por J.A.A.A., en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso al empleo público.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así:

“Dice el accionante en concreto que, desde el 18 de julio de 1996 se desempeña como profesional especializado código 222 grado 09 en la Contraloría Departamental del Norte de Santander hasta la fecha, entidad postulada por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL donde abrió vacantes definitivas de empleo de carrera administrativa en la Contraloría donde labora, por tal razón expone que adquirió PIN Nº 100387072 con código de inscripción Nº 244251 para el cargo de profesional especializado código 222 grado 09 No. 203131 y el 19 de noviembre de 2013 se inscribió en la página Web de la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander al empleo Nº 203131 nivel jerárquico profesional.

Posteriormente en los términos dados por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL envió la documentación pertinente realizándolo a través de la página Web, anexando los documentos que lo acreditan para ocupar el cargo de profesional especializado.

Posteriormente la accionada emitió la lista de los admitidos y no admitidos a la convocatoria Nº 276 Contraloría General del Departamento de N/S, donde registra como no admitido, bajo el argumento que no posee título de especialista es decir posgrado y por lo tanto no cumple con el perfil para aspirar al cargo.

En los términos dados por la accionada, señala que elevó la respectiva reclamación, sin obtener respuesta favorable pues la COMISION NACIONAL ratificó su decisión por cuanto NO CUMPLE con el requisito de estudio.

Por lo anteriormente expuesto solicita: tutelar sus derechos fundamentales vulnerados y ordenar a la accionada que incluya en la lista de admitidos en la convocatoria Nº 276 de 2013 referente a la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 25 del decreto 785 del 2005”.

2. FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente la acción de amparo elevada, bajo los siguientes argumentos:

1. La exclusión del accionante del concurso de méritos obedeció a las previsiones del Acuerdo 453 de 2013, norma rectora del mismo, y el artículo 26 del Decreto 785 de 2005, los cuales establecen los requisitos y condiciones para acceder a los cargos ofertados, tales como y para el caso del pretendido por el quejoso, el título de posgrado en la modalidad especialización y la imposibilidad de compensar requisitos.

2. En contra de esa decisión, el libelista agotó la reclamación respectiva siéndole desfavorable, de manera que aquél no puede acudir a la tutela para insistir en la controversia y tratar de cuestionar lo resuelto al interior de la actuación respectiva.

3. Con todo, cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance, que no son otros que demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa la decisión de excluirlo del proceso concursal.

3. IMPUGNACIÓN

El demandante impugnó el fallo y deprecó su revocatoria para que en su lugar se tutelen los derechos invocados. Sus razones son las siguientes:

1. El a quo sostuvo que la normatividad que rige el concurso fue debidamente aplicada, sin embargo, el artículo 26 del decreto 785 de 2005 referido por aquel dice relación con la prohibición de hacer equivalencias respecto de los títulos profesionales, mientras que el artículo 25 ibídem sí las permite en relación con los títulos de postgrado o especialización, tras acreditar 2 años de experiencia.

2. A diferencia de lo afirmado por el Tribunal, no cuenta con otro medio de defensa judicial ya que la fecha para la prueba escrita de competencias básicas-funcionales y comportamentales ya fue fijada, y en la medida que es bien conocida la congestión que aqueja a la jurisdicción contencioso administrativa, requiere de la salvaguarda de sus garantías por parte del juez constitucional.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual despachó desfavorablemente la acción de amparo invocada por JOSE ANTONIO ANAYA ATALLA.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso bajo estudio, en el cual la parte actora cuestiona la inadmisión de que fue objeto dentro del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para ocupar cargos dentro de la Contraloría Departamental de Norte de Santander; tras no acreditar el requisito consistente en el título de postgrado –modalidad especialización- y no aceptar su tiempo de experiencia como equivalencia del mismo; presupuestos previstos en el Acuerdo No. 453 de octubre de 2013 que desarrolló la Convocatoria 276 del mismo año; de entrada habrá de decirse que se trata de un acto de carácter general, impersonal y abstracto y, por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional, independientemente de la legitimidad que les pueda asistir en la reclamación.

3.1. En efecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional...

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