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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76494 de 6 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 76494
Fecha06 Noviembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15240-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE


STP15240-2014

Radicación n° 76494

Acta No. 370


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante WILLIAM RINCÓN GUERRERO, frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de G. y Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, trámite al que fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes de la actuación penal objeto de censura por el actor y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar.



ANTECEDENTES


  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:


(…)Afirma el apoderado del accionante, que anteriormente instauró ante esta Corporación una acción de Tutela en contra de estos funcionarios, dirigida a obtener una orden para que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica – Cesar, resuelva el recurso de apelación incoado en contra de la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de G. – Cesar, que a su vez negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada a favor del señor W.R.G..


Aseguró el demandante que la tutela fue admitida (sic) por el Tribunal, quien ordenó que el tutelado tomará una decisión con el recurso de apelación, el cual presentaba una mora injustificada.


Agregó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica – Cesar, en auto de fecha 29 de Agosto de esta anualidad, confirmó el auto del inferior. Para el tutelante el J. de Descongestión no dijo nada nuevo en alzada, pues solo limitó a manifestar que no era viable por improcedente ya que a W.R.G. se le procesa por un delito que tiene como víctima una menor de edad, en razón a la prohibición del numeral 8º del artículo 199 de la ley 1098 del 2006. También aseguró que el J. dijo lo que le convenía para negar o confirmar el auto del Juzgado Promiscuo Municipal de G. Cesar pero olvidó o se alejó de las otras peticiones (sic) como es la flagrante violación de los artículos 156, 157, 159, 160, 178 de la ley 906, llegando a la conclusión que en ambas instancias se vulneraron los términos para resolver la petición de libertad.


En su criterio la norma invocada en la primera, como en la segunda instancia (art. 199 de la ley 1098 de 2006), no se encuentra relacionada con la libertad provisional por vencimiento de términos, pues en sus 8 numerales se refiere a beneficios y mecanismos sustitutivos, lo que prueba que el juez confunde éstos con los derechos fundamentales.-


Solicita el tutelante que se aplique con carácter erga omnes el fallo de tutela emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No 66393, en donde se concedió la libertad provisional por vencimiento de términos a unas personas acusadas por el delito de secuestro que tiene como víctimas a menores de edad.-


Finalmente adujo que el juez acomodó el recurso de apelación en una jurisprudencia, que interpreta en perjuicio grave de su cliente para negarle el derecho fundamental de la libertad (art. 28 C.N.), doliéndose que desconoce las razones por las cuales no aplicó la sentencia de radicación No 39804 de la Sala Penal de la Corte, la cual debía aplicar por el principio de favorabilidad.-


En resumen, sostuvo, que la interpretación del Juzgado de descongestión de Aguachica Cesar, contenida en su decisión del 29 de agosto de 2014 no es correcta, es abiertamente contradictoria a la constitución y a la ley y, es aquí, agrega, donde incurre en vías de hecho (sic). Así mismo invoca la acción de tutela como mecanismo transitorio, tachando nuevamente las decisiones de marras como vías de hecho, pues no se acompasan con el espíritu de la ley 906 de 2004 y además porque el juez de segunda instancia rompe el principio de imparcialidad judicial.


  1. PRETENSIONES

El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se deje sin efecto las decisiones por medio de las cuales le fue denegado el beneficio liberatorio solicitado.

  1. INFORMES DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica se limitó hacer un resumen de la actuación procesal adelantada por ese despacho, destacando los diferentes aplazamientos justificados que se han producido en el transcurso del proceso.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica se refirió de manera específica a cada uno de los hechos contenidos en la demanda, aclarándolos a su vez. Defendió los argumentos con los que confirmó la providencia de primera instancia por medio de la cual se le negó al actor la libertad provisional solicitada, al tiempo que destacó la improcedencia de la acción de tutela cuando existe la posibilidad de acudir al Habeas Corpus por iguales hechos.

El Juzgado Promiscuo Municipal de G. se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que las solicitudes...

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