Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76730 de 7 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691809005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76730 de 7 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15529-2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 76730
Fecha07 Noviembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP15529-2014 Radicación No.: 76730 Acta No. 374

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Decide la Sala la impugnación propuesta por M.A.C.P., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad XXX, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por aquélla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron consignados por el Tribunal en esta forma:

Manifiesta la accionante que la Fiscalía accionada inició un proceso de Extinción de Dominio mediante decisión del 31 de octubre de 2011 en la cual se ordenó el embargo y secuestro de los bienes que son de su propiedad y en los cuales desarrolla su actividad laboral para el sustento suyo y de su familia. Al encontrarse inconforme con dicha decisión manifiesta que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por intermedio de su apoderada, los cuales no han sido resueltos.

En razón de dicha orden, la inmobiliaria R.P. la ha buscado para suscribir un contrato de arrendamiento cuyo canon superaba un millón de pesos, y ahora fue informada que se estableció en la suma de más de setecientos mil pesos, ante ello manifiesta su inconformidad, por cuanto el canon de arrendamiento no corresponde con el sector y tampoco está en la capacidad de asumir ese costo.

El día 20 de agosto recibió una comunicación donde se le informa que debe consignar el valor del canon de arrendamiento y acercarse a protocolizar el contrato, pues de lo contrario se informará a la Dirección Nacional de Estupefacientes y se procederá al desalojo. Ante tal indicación señala que se le podría causar un perjuicio irremediable al ser obligado a pagar un arriendo tan elevado, dado que no puede costear ese valor por concepto de arriendo.

Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y se conceda la presente acción de tutela como mecanismo transitorio ordenando que se suspenda la decisión de la Fiscalía sobre el bien inmueble de su propiedad hasta que se emita un pronunciamiento de fondo sobre la extinción de dominio del bien inmueble donde reside la actora con su hija menor de edad.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo solicitado por la accionante, señalando que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y, es allí donde debe surtirse el debate propuesto.

Así mismo, destacó que aun cuando la accionante muestra su inconformidad frente al canon de arrendamiento fijado sobre el inmueble afectado con la medida cautelar, no existe ninguna vulneración de garantías fundamentales, en tanto que aquélla ha usufructuado el bien desde el 31 de octubre de 2011, pese a que existía una restricción judicial desde esa fecha, no se le ha solicitado el cierre de los establecimientos de comercio que funcionan en la vivienda y la cuota que se había exigido con antelación se redujo ostensiblemente.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por M.A.C.P., en nombre propio y en representación de su hija XXX, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[2]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre...

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