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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76659 de 7 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expedienteT 76659
Fecha07 Noviembre 2014
Número de sentenciaSTP15535-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP15535-2014 Radicación No.: 76.659 Acta No. 374

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por M.Q.Q., frente al fallo proferido el 6 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el FISCAL 7º DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA 6ª SECCIONAL y el CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, todos de la misma municipalidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

M.Q.Q., quien funge como defensor suplente de E.H.B.P., acude a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que el F. 7º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, P.I.C.M., vulneró sus derechos fundamentales.

Refiere que en otro proceso penal, el citado funcionario había manifestado su impedimento por grave enemistad con el ahora accionante, el que le fue aceptado. Además, lo denunció penal y disciplinariamente por la presunta comisión de faltas al interior de esa causa, habiéndose ya dispuesto la apertura de indagación preliminar contra el doctor C.M. en la vía sancionatoria.

También refiere que recusó al representante del ente acusador ante la Dirección Seccional de F.ías de Cúcuta, pero no fue separado del proceso que cursa contra su actual defendido, B.P., lo que en su criterio es lesivo de las garantías de la administración de justicia y del debido proceso que le asisten.

Además, le había solicitado al F. accionado que valorara algunos elementos materiales probatorios que recaudó, pero el servidor judicial rechazó tal pretensión, dado que el proceso aún se encontraba en la fase preliminar. Frente a ese punto, pidió la realización de una audiencia para que fueran recibidas tales evidencias, pero la Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en diligencia llevada a cabo el 10 de septiembre del presente año negó el requerimiento.

Apeló esa determinación, pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 23 de septiembre siguiente, la confirmó.

Explica que estaba pendiente de realización una audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa contra su defendido, pero solicitó su suspensión, ante las presuntas irregularidades e inconvenientes que han surgido con el F. demandado.

Por lo anterior, depreca del juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se ordene a la Dirección Seccional de F.ías de Cúcuta, «designe otro F. a efectos de llevar a cabo la diligencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual se encuentra aplazada ante la grosería y desconocimiento del señor F. actual».

EL FALLO IMPUGNADO

Negó la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el amparo constitucional invocado, tras evidenciar que el accionante ha ejercido debidamente los mecanismos de defensa que la Ley procedimental penal le confiere, pues la recusación que formuló contra el F. 7º Especializado no prosperó. Fue él quien pidió que se aplazara la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento y además, si bien la Juez con Función de Control de Garantías no aceptó que se incorporaran las entrevistas que realizó, lo hizo bajo un criterio razonable y en el entendido de que la etapa procesal oportuna para ello sería a partir de la diligencia de formulación de acusación.

Por ende, concluyó que el juez de tutela no podía «inmiscuirse» en el presente asunto, donde se había dado respuesta a todas las solicitudes que Q.Q. había elevado, al ser el recurso de amparo de carácter subsidiario y residual.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por M.Q.Q., reiterando los argumentos propuestos en el libelo primigenio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[1]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:

Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en...

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