Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33853 de 19 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691809513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33853 de 19 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha19 Noviembre 2014
Número de sentenciaSL15832-2014
Número de expediente33853
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado ponente


SL15832-2014

Radicación n.° 33853

Acta 104

S. de Conjueces


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LÍA BAENA PADILLA, contra la sentencia proferida por la S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2007, adicionada mediante providencia del 17 de julio de 2007, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL.


T. al doctor C.A.O.G., como apoderado principal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 68 del cuaderno de la Corte.


Se reconoce personería a la doctora A.D.P.M.C., como apoderada sustituta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 67 del cuaderno de la Corte.


Se comienza por advertir, que iniciada la sesión integrada en su mayoría por conjueces, se decidió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, E.D.P.C.C., R.E. BUENO, L.G.M.B., GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y por los conjueces, doctores FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO y RAMIRO TORRES LOZANO


  1. ANTECEDENTES


Lía Baena Padilla llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL, con el fin de que le fuera reliquidada y pagada la pensión especial, con el salario mensual «más elevado y devengado en el último año de servicios (…) la que debe contener los factores salariales a saber: a) salario básico mensual, b) Gastos de representación mensual, c) prima especial de servicio, d) una doceava (1/12) de prima de servicio, e) una doceava (1/12) de prima de vacaciones, f) una doceava (1/12) de prima de navidad, g) seis (sic) 6% adicional de actividad de alto riesgo aportados; conforme el artículo 6º del decreto 546/71, en concordancia con los decretos 717, 911, 1075 y 1660 artículo 132 de 1978». También solicitó que la convocada al proceso fuera condenada a: (i) « incrementar en un 6% la mesada por la actividad de alto riesgo que desempeño (sic) durante la vida laboral (Juez Penal del Circuito) de conformidad con lo previsto en el decreto 1835/94»; (ii) liquidar y pagar una pensión mensual de $1.516.318,50, «como las mesadas adicionales, o el mayor valor que resulte probado»; (iii) pagar la suma de $512.396,25 por la diferencia dejada de reconocer, y «liquidar a partir del 1º de julio de 1995, en forma mensual con los aumentos automáticos con el índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior para jubilados»; (iv) la indexación; (v) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (vi) y las costas.


Subsidiariamente, para que se le condene «al liquidar la pensión, incrementar en un 6% la mesada por la actividad de alto riesgo que desempeño (sic) durante la vida laboral (Juez penal del Circuito) de conformidad con lo previsto en el decreto 1835/94; o la devolución de los aportes efectuados a fondo pensional por la empleadora».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del Estado hasta el 30 de junio de 1995, habiendo acreditado 9027 días, o «lo que es igual 25 años 00 meses 27 días, siendo su último empleo el de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO Antioquia»; que mediante Resolución No. 0578 del 30 de enero de 1995, se le reconoció, liquidó y ordenó el pago de una pensión de jubilación, en cuantía de $703.125,oo, a partir del 1º de enero de 1994; que a través de la Resolución No. 12916 del 5 de agosto de 1997, se le incrementó el monto de la pensión a la suma de $1.003.922,25, a partir del 1º de julio de 1995; que la demandada no le incluyó al momento de liquidar la pensión factores salariales, tales como gastos de representación, prima especial de servicio mensual, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, devengados en el último año de servicios; y que Cajanal le adeuda la suma de $136.852.725,10.


El Juzgado Octavo L. del Circuito de Medellín, al admitir la demanda, dispuso: a) notificar a la representante legal de la entidad demandada, y b) comunicarle el auto admisorio «a la doctora M.G. de S., procuradora judicial en lo laboral, de acuerdo con el D.L. 262 de 2000».


Al dar respuesta a la demanda, CAJANAL se opuso a las pretensiones incoadas y no formuló excepción alguna.


Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de Procuradora Judicial, mediante escrito obrante 109, propuso la excepción de prescripción, «en cumplimiento de las funciones que como Ministerio Público señala el numeral 7º del artículo 277 de la Carta Política».



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo L. del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de septiembre de 2006 (fls. 205 a 213), condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a reconocer y pagar a la actora la suma de $174.059.883,50 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales; a seguirle cancelando, a partir del mes de septiembre de 2006, un incremento en la pensión de jubilación en cuantía igual a $1.604.033,oo, «tanto en las mesadas ordinarias como las adicionales y sobre ese valor aplicar los reajustes anuales determinados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993»; la autorizó descontar de la suma mencionada los aportes correspondientes a pensión, «sobre los factores salariales por los cuales no se le venía cotizando y sobre el resto de la anterior condena, al momento de su pago, le reconocerá intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», A la vencida le impuso costas. La anterior decisión fue corregida mediante providencia del 21 de septiembre de 2006, en lo concerniente al nombre de la demandante.


Para arribar a esa decisión el a quo estimó, en esencia, que la pensión de jubilación de la actora debe ser liquidada en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado la trabajadora en el último año de servicio, y «no como lo no hizo la demandada en el presente, teniendo en cuenta lo dispuesto ene le inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100, no obstante que la actora estaba cobijada por el citado régimen especial, puesto que la norma que rige las pensiones de los servidores judiciales es especial y, como lo establece la regla de interpretación consagrada en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, la ley especial prevalece sobre la general».


Llegados a este punto es menester precisar lo siguiente:


1º) Que contra dicha decisión la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL- interpuso recurso de apelación (fls. 214 a 220), el cual fue concedido por el juez de primer grado (fl. 233 vto).


2º) Que la Procuradora Judicial en lo L., también interpuso recurso vertical contra la mencionada providencia (fls. 227 a 231), pero el juez lo rechazó de plano (fl. 234), frente al cual interpuso recurso de reposición y « en subsidio QUEJA» (fls. 235 a 238)


3º) El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 9 de octubre de 2006 (fls. 239) no repuso la decisión y, en consecuencia, no concedió el recurso de apelación. Así mismo dispuso que «si tenemos en cuenta que el recurso de apelación se negó por cuanto la Procuradora Judicial no ostenta la calidad de parte en el presente proceso para haber interpuesto el recurso discutido, igual decisión habrá de tomarse en cuanto al Recurso de Queja que solicita en subsidio de la reposición; ello porque al igual que la apelación, este último debe ser interpuesto también por las partes procesales que intervienen en el litigio».


4º) Dado lo anterior la Procuradora Judicial en lo laboral, presentó acción de tutela y el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 16 de febrero de 2007, «decidió declarar procedente la acción de tutela interpuesta y en consecuencia revocó los autos proferidos por [el] Juzgado en septiembre 21 y octubre 9 de 2006 y que obran a folios 234, 235 y 240 del expediente, ordenándose de este modo que se concediera el recurso de apelación que inicialmente interpusiera la menciona funcionaria en septiembre 11 de 2006, así dispuso que de conformidad «con lo establecido por el artículo 66 del C.P.L., en el efecto suspensivo se concede el recurso de apelación (…) interpuesto oportunamente tanto por la apoderada de la parte demandada como por la Procuradora Judicial en la L. contra la sentencia proferida en el presente proceso Ordinario L. de Primera Instancia».


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2007, confirmó «en todas sus partes la providencia de primera instancia».

Mediante providencia del 17 de julio siguiente, el Tribunal « COMPLEMENTA la sentencia proferida el día 28 de junio de 2007, en el sentido de DECLARAR la prescripción de la presente acción con arreglo a la excepción formulada en tal sentido por la Procuradora Judicial en lo L. y que no fue materia de decisión en esa providencia. En consecuencia REVOCA el fallo emitido por el Juzgado Octavo L. del Circuito de Medellín el día 6 de septiembre de 2006, para en su lugar ABSOLVER a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL- de las pretensiones de la demandante LIA (sic) BAENA PADILLA».


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudio en tres aspectos: (i) monto de la pensión; (ii) prescripción; y (iii) nulidad por indebida notificación.


Monto de la...

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