Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53262 de 19 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691809521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53262 de 19 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente53262
Número de sentenciaSL15830-2014
Fecha19 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL15830-2014

Radicación n° 53262

Acta n° 104

Sala de Conjueces


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EMELINA ISABEL SALDARRIAGA OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE.


Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, E.D.P.C.C., R.E. BUENO, L.G.M.B., GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, RAMIRO TORRES LOZANO y FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO



  1. ANTECEDENTES


La señora E.I.S.O., instauró demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-, con el fin de que se declarara que «cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerada que hace parte del régimen especial de los Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial del poder público establecido en los Decretos 546 de 1971 artículo 6°, 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978 y demás normas concordantes». En consecuencia, se condene a la accionada a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios e incluir dentro de la liquidación, la bonificación por actividad judicial y el 10% más sobre el 75% conforme lo dispone la L.100/1993. Así mismo, que se condene a la demandada a pagar la mesada pensional en cuantía de $5.126.171,oo el valor que resulte probado a partir del 1° de diciembre de 2008, las diferencias pensionales, los intereses moratorios consagrados en la L. 100/1993, Art. 141 y la indexación o, en subsidio, de existir incompatibilidad entre las dos figuras anteriores, se ordene cancelar la que más beneficios le reporte y las costas del proceso.



Fundamentó sus pretensiones en que mediante resolución N° 43642 del 28 de agosto de 2006, le fue reconocida una pensión de jubilación, por valor de $2.597.976,64; que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición que fue negado mediante la resolución N° 12217 del 12 de abril de 2007; que su retiro del servicio se produjo el 30 de noviembre de 2008; por lo que comenzó a disfrutar de la jubilación el 1° de diciembre del mismo año; que la liquidación de la misma se efectuó teniendo en cuenta el salario promedio devengado durante los últimos diez años y sin la inclusión de todos los factores salariales; que por ser beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a pensionarse con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, como Juez Tercera Administrativa de Santa Marta; que Cajanal no dio aplicación al régimen prestacional de los funcionarios judiciales; que a través del D. 3900/2008, se creó una bonificación semestral por actividad judicial, que constituye factor salarial y la cual percibió desde el 2005 hasta el 2008; que al devengarla de forma habitual, es un derecho adquirido y por tanto debe ser tenida en cuenta como factor salarial; que agotó la reclamación administrativa (folios 25 a 40).


El ente convocado al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas, aceptó los hechos relativos a la vinculación de la actora y el reconocimiento pensional; de los demás manifestó que no son ciertos o que no le constan. Formuló la excepción previa de falta de falta de jurisdicción y competencia y como medios exceptivos de fondo propuso los de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y «la genérica».


Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada adujo, en síntesis, que el D. 546/1971, Art. 6° produce efectos respecto de quienes, para el 1° de abril de 1994, tenían un derecho adquirido, que no fue el caso de la actora, en tanto para dicha fecha «no había adquirido los requisitos necesarios»; por lo que únicamente le es aplicable dicha normatividad en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios y el monto, pero no en cuanto a tener como ingreso base de liquidación la asignación más alta devengada en el último año de servicio; que en la resolución de reconocimiento pensional se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales la demandante aportó para el régimen de pensiones, por lo que no resulta viable que pretenda la inclusión de emolumentos sobre los que nunca cotizó y que la jubilación de la accionante no puede ser elevada al 85% del IBL, en tanto la disposición que así lo permite es la L. 100/1993, que no le es aplicable en virtud del régimen de transición del cual se beneficia (folios 45 a 54).


II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública especial celebrada el 18 de junio de 2010, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, propuesta en la contestación de la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El a quo puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, en la que decidió:


1° CONDENASE (sic) a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (en LIQUIDACIÓN) a pagarle a la doctora EMELINA ISABEL SALDARRIAGA OSORIO (…), el valor que resulte por concepto de los reajustes en las mesadas pensionales de jubilación causadas a partir del 1° de diciembre de 2.008 (…).


2° La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL continuará pagándole a la doctora EMELINA ISABEL SALDARRIAGA OSORIO, a partir del año 2.008, una pensión de jubilación en cuantía de (…) ($3.903.854,92), sin perjuicio de los reajustes que para los años subsiguientes y de conformidad con la Ley deban efectuarse.


3° La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, deberá liquidar y pagar a la demandante (…), los reajustes pensionales causados actualizados anualmente a partir del 1° de diciembre de 2.008, atendiendo el I.P.C. certificado por le DANE para el año inmediatamente anterior.


SE ABSUELVE a la entidad demandada de los demás cargos formulados en su contra (…).


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación instaurado por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió modificar la sentencia del a quo, en los siguientes términos:


PRIMERO: MODIFICAR la...

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