Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57183 de 19 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691809533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57183 de 19 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente57183
Número de sentenciaSL15834-2014
Fecha19 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente




SL15834-2014

Radicación N° 57183

Acta N° 104


Sala de Conjueces




Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RODRIGO URIBE ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE- en liquidación..


Admítase la revocatoria del poder general de representación judicial conferido a la D.L.A.D.T., por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- EICE EN LIQUIDACIÓN, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 56 del cuaderno de la Corte.


De conformidad con el mandato de folio 59 de esta cuadernatura, suscrito por la apoderada General y Directora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- téngase a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE T., como apoderada de la entidad accionada.


Iniciada la sesión integrada en su mayoría por conjueces, se decidió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, E.D.P.C.C., R.E. BUENO, L.G.M.B., GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y por los conjueces, doctores RAMIRO TORRES LOZANO y FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO.



I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que CAJANAL EICE liquidó mal su pensión de jubilación al desconocer el ordenamiento legal; que el monto de la pensión a que tenía derecho, incluidas las bonificaciones por actividad judicial y por servicios al 1° de enero de 2008, fecha en que entró a disfrutarla, ascendía a la suma $13.736.712,62 y no a $3.950.814.57; que esa diferencia le debe ser pagada con retroactividad al momento en que se hizo acreedor a tal derecho, o sea, para el 30 de septiembre de 2010, equivalente a la suma de $360.915.964,oo más las mesadas adicionales que se causen durante el trámite del proceso, previos los descuentos legales. Adicionalmente reclamó la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 25 años, es decir entre el 25 de marzo de 1981 y el 31 de diciembre de 2007; que Cajanal mediante la Resolución No. 8976 de 2007 le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $3.697.448,oo tomando como fundamento jurídico la L.100/1993; que por haber laborado más de diez años en la Rama Judicial lo cobija el régimen especial contenido en los Decretos 717, 911 y 1660 de 1978, en concordancia con el D.546/1971, en virtud del artículo 36 de la citada L.100.


Agregó que con fallo del 23 de julio de 2009 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, ordenó a Cajanal reliquidarle la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales; que mediante Acto Administrativo No. 44487 de 2008, la entidad demandada cumplió parcialmente tal decisión, pues la bonificación por servicios prestados la liquidó en una doceava parte, cuando debió ser el 100%; además no tuvo en cuenta la bonificación por actividad judicial; que conforme a la normatividad vigente se le debe tener en cuenta por virtud de la norma más favorable, así como el principio de progresividad.


Finalmente manifestó que en la liquidación de su pensión se debe tener en cuenta lo siguiente:


Asignación básica $3.436.145.oo

Prima especial $4.30.844.oo

Bonificación por servicio 100% $1.202.651.oo

Prima de vacaciones 1/12 $ 153.488,16

Prima de servicios 1/12 $ 227.287,75

Prima de navidad 1/12 $ 319.766,91

Bonificación actividad judicial 100% $11.945.434.oo

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TOTAL $18.315.616.82


18.315.616.82 X 75% = $13.736.712,62



En consecuencia la mesada pensional inicial ascendía a la suma de $13.736.712,62 y no al valor reconocido de $3.950.814,57.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta, respecto a los hechos expuso que unos eran ciertos, otros parcialmente ciertos, que algunos no le constaban y que los demás no eran hechos sino justificaciones, interpretaciones subjetivas o transcripciones. En razón de su defensa, manifestó que Cajanal liquidó y reliquidó la pensión de vejez al demandante, con todos los factores salariales certificados, tomando la asignación básica más elevada del último año de servicios y las doceavas partes de una serie de factores, dentro de los cuales se encuentra la bonificación por servicios prestados.


Se opuso a todas las pretensiones de la demanda por carecer de sustento lógico y legal, al ir en contra de los presupuestos sobre los cuales se basa el ordenamiento jurídico en materia pensional. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia, y las de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.


La excepción de falta de jurisdicción competencia propuesta como previa, se fundó en que -según afirma- no corresponde a los jueces laborales dirimir el presente conflicto sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En apoyo de su discurso citó apartes de la sentencia CSJ SL. 6 sep. 1999, rad. 12289 y del conflicto de competencia que dirimió el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de mayo de 2010, radicado 1100101020002010-01049 00 1370C., que le asignó la competencia a la jurisdicción Contencioso Administrativa.


En la audiencia de «conciliación obligatoria, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio», el juez de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al resolver la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la declaró no probada por considerar que sí era competencia de la jurisdicción ordinaria del trabajo dicha controversia, como quiera que el demandante...

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