Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35992 de 19 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691809545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35992 de 19 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Número de expediente35992
Número de sentenciaSL15828-2014
Fecha19 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL15828-2014

Radicación n° 35992

Acta n° 104

S. de Conjueces

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario adelantado por A.J.B.R. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores J.M.B.R., E.D.P.C.C., R.E. BUENO, L.G.M.B., G.H.L.A., R.T.L. y FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

Téngase al Doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 77 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que por haber laborado al servicio de la Rama Judicial desde el 10 de junio de 1971 hasta el 31 de octubre de 2005, en forma continua, tiene derecho a que se le apliquen las disposiciones del D. 546/1971. En consecuencia, se condene al demandado a reliquidarle su pensión de jubilación -otorgada a partir del 1º de noviembre de 2005-, de acuerdo con aquella normativa y lo dispuesto en los Ds. 717/1978 y 911/1978, esto es, teniendo en cuenta todos los factores salariales y la totalidad de las bonificaciones por servicios prestados y de actividad judicial creada por el D. 3131/2005. Así mismo, pretendió el pago de la indexación de las sumas adeudadas y de las costas procesales. De manera subsidiaria, reclamó que se reliquide su prestación de jubilación al tope máximo previsto en la L. 100/1993, art. 34, por haber superado ampliamente el número de semanas exigidas y que se indexen los valores resultantes.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 1º de junio de 1971 al 21 de mayo de 1994, período por el cual efectuó cotizaciones pensionales a la Caja Nacional de Previsión Social; que a partir del 1º de junio de 1994 y hasta el 31 de octubre de 2005, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y continuó aportando al ISS, para pensiones; que por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, a través de la resolución 6257 de 11 de octubre de 2005, el accionado le reconoció un pensión de jubilación, en cuantía de $2.588.249,oo sin dar aplicación al régimen especial previsto en el D. 546/1971, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y sin tener en cuenta el hecho de que tenía más de 1400 semanas cotizadas. Por tanto tiene derecho a que dicha prestación económica se le reconozca en un 85% del ingreso base de liquidación del salario percibido en el último año de servicios; que solicitó ante el ISS la reliquidación de la pensión, petición que le fue negada a través de la resolución 4034 de 23 de agosto de 2006. En ésta, si bien se tuvo en cuenta el régimen especial que reclama frente a los requisitos de edad y tiempo de servicios, al momento de cuantificar la pensión se dio aplicación a lo dispuesto en la L. 100/1994, art. 36 (folios 3 a 10).

El Instituto convocado al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió los relacionados con la vinculación del demandante a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, las cotizaciones pensionales, el reconocimiento pensional y la negativa a la petición de reliquidación; de los demás manifestó que no son ciertos o que no corresponden a hechos. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y la genérica (folios 72 a 75).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que en sentencia del 31 de agosto de 20070 abril de 2009 (folios 79 a 95), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones (…), propuestas por la demandada (…).

SEGUNDO: Como consecuencia de los anterior, SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar, debidamente indexados, al señor A.J.B.R. los ajustes económicos a la pensión de jubilación que devenga desde el 1º de noviembre de 2005, teniendo en cuenta, además de lo devengado, todos los factores que integran el salario, conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, es decir, las doceavas de la prima de navidad, servicios, vacaciones, y la totalidad de la bonificación por servicios de que trata el Decreto 247 de 1997, devengadas por el empleado en el último año de servicios.

TERCERO: SE AUTORIZA a la demandada para que, al momento de pagar las mesadas ordenadas, realice las compensaciones correspondientes por concepto de los aportes a la seguridad social a que haya lugar (…).

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor del litigio y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del ente accionado, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra e impuso las costas de la segunda instancia al actor.

Para ello, comenzó por efectuar algunas consideraciones acerca de la procedencia del grado de consulta en favor del ISS, luego de lo cual, señaló que el juez de primera instancia acertó al concluir que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en la L. 100/1993, art. 36; que el régimen pensional que le es aplicable es el contenido en el del D. 546/1971 y, que al momento de acceder a la pensión, cuya reliquidación procura, estaba afiliado al ISS por cuenta de la Fiscalía General de la Nación.

A continuación, refirió que el fallo de primer grado se equivocó al establecer que la pensión jubilatoria que el ISS reconoció al demandante debía ser reliquidada conforme lo dispuesto en el D. 546/1971, art. 7, es decir, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más alta que hubiere devengado en el último año de servicios, «pues olvidó el funcionario que el ingreso base de liquidación de una pensión como la que reconoció el ISS al demandante no forma parte de los elementos de la pensión impactados o incididos por el denominado régimen de transición, los cuales se reducen a la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación económica».

Así, afirmó que la L. 100/1993, art. 36, inc., estableció cuál es el IBL para liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, «lo que corrobora que tal elemento de la estructura de esa prestación económica no está protegido por los efectos de aquélla norma sustantiva de la seguridad social» Cita en su apoyo lo establecido por esta S. en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad 21517, de la cual reproduce algunos apartes....

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