Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002014-00458-01 de 19 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691809857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002014-00458-01 de 19 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Fecha19 Noviembre 2014
Número de sentenciaSTC15850-2014
Número de expedienteT 5000122130002014-00458-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC15850-2014

R.icación n°. 50001-22-13-000-2014-00458-01

(Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce)

B.D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por S.R.A. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a los homólogos Segundo, Tercero y Cuarto Civil del Circuito, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Gobernación del Meta, Corporación para el Desarrollo Social de América «Corporación Casa», Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Meta, Defensoría del Pueblo Regional Meta, Fiscalía 19 Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación, así como las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos con radicación No. 2012-177, 2012-120, 2013-097, 2012- 267, 2012-376, 2013-225, 2013-463 y 2014-222, que cursan en el Despacho encartado y en los demás convocados.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, al ordenar el «embargo sobre el predio donde se construye» el proyecto de vivienda Ciudadela P. de Oriente, ubicado en la ciudad de Villavicencio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Que dicho programa fue concebido para otorgar «vivienda de interés prioritario» a 617 familias de la región en situación de vulnerabilidad y, contó con la concurrencia de recursos del Gobierno Nacional a través de subsidios por valor de $7.497’70.000, regalías del Departamento del Meta por $12.447’779.400 y aportes de la Corporación Casa por $308’500.000, así como de las familias que serían beneficiadas por $2.001’484.862.

2.2. Que para la ejecución del mismo, se suscribió el Convenio de asociación de aportes No. 2010 de 2009 entre la citada Corporación y el Fondo de Vivienda de Interés Social del Meta, y «se fijó el mes de octubre de 2010 como fecha de entrega de las viviendas», pero ante el incumplimiento de la Constructora «Casa», se conformó una veeduría ciudadana que realizó diferentes acciones en pro de la observancia de los compromisos adquiridos por las partes del Convenio, y que gracias a la gestión e intervención de la Defensoría del Pueblo Regional Meta, el 14 de marzo de 2014 se suscribió un acta en la que se fijó como fecha de terminación y entrega de las casas, el día 31 de julio anterior.

2.3. Que «para sorpresa de las familias adjudicatarias», el despacho cuestionado, en el proceso ejecutivo que ante ese estrado promovió la señora N.R. contra «la Corporación Casa», decretó «medidas cautelares sobre el predio, sobre la base de la existencia de una supuesta acreencia», pese a que el representante legal de la persona jurídica que allí es demandada, en la minuta de promesa de compraventa que suscribió con la accionante afirmó haberlo comprado a la ejecutante.

2.4. Que por «la supuesta acreencia que motiva las medidas cautelares», se iniciaron investigaciones penales que adelanta la Fiscalía 19 Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio por los presuntos delitos de «peculado por apropiación, celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y estafa agravada, teniendo en cuenta que se trata de recursos públicos provenientes del Gobierno Nacional y de regalías del Departamento», las cuales se encuentran en etapa de imputación de cargos; situación que «demuestra la existencia de irregularidades que finalmente redundaron en la apropiación fraudulenta de los recursos destinados a garantizar derechos de familias en condición de vulnerabilidad y víctimas del conflicto, incluido el predio», por lo que considera que la actuación del Juzgado accionado «desconoce [sus] derechos como persona en condición de vulnerabilidad, al desconocer que la medida que tomó en el caso concreto se realizaba sobre recursos, no solo propios de los adjudicatarios, sino sobre dineros públicos destinados a garantizar el derecho a la vivienda de 617 familias en condiciones de vulnerabilidad y víctimas del conflicto».

2.5. Que «los bienes aportados en virtud del Convenio de asociación No. 2010 de 2009 y por su destinación especial deberían contar con una garantía de inembargabilidad» en pro de la protección y preservación de los recursos públicos del Estado, y porque «las obligaciones que dan origen a la medida cautelar, en nada guardan relación con responsabilidades contraídas por parte del Gobierno Nacional o la Administración departamental»; de donde se observa, que al generarse un choque entre la garantía a la vivienda digna de las 617 familias de la Ciudadela P. de Oriente y los derechos patrimoniales de particulares en el proceso que dio origen a la cautela «sobre recursos públicos», debe ponderarse «el interés general que existe en el caso concreto y en este sentido, la necesidad de que la Gobernación del Meta y las familias afectadas retornen a la seguridad presupuestal y jurídica de este proyecto de vivienda», pide, en consecuencia, darle relevancia «a la protección de derechos fundamentales amenazados por un procedimiento judicial, en el que se ventilan derechos patrimoniales que desde la lógica de los postulados constitucionales, estarían por debajo del interés superior de reivindicar el derecho a la vivienda digna de una población sujeto de especial protección».

2.6. Que «la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, (…) adelanta un proceso por los hechos acaecidos en relación con el proyecto Ciudadela P. de Oriente y ha tomado medidas cautelares en relación con la protección de todas las familias, atendiendo a la trascendencia de las afectaciones que se han generado, razón de más, Señor(a) Juez, para que en relación con garantizar la seguridad jurídica de los recursos invertidos se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el predio en el que se construye el proyecto», por lo que, «es muy importante que su Despacho decreten de manera urgente las medidas que sean necesarias en relación con el Juzgado Primero Civil del Circuito, en donde cursan los procesos que dan origen a las medidas cautelares y los demás procesos civiles que puedan representar remanentes del Constructor, con el fin de evitar que el predio termine siendo objeto de remate y se vea frustrada y burlada mi expectativa y la de 617 familias adjudicatarias de gozar de una vivienda en condiciones dignas».

3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene «decretar el levantamiento de las medidas cautelares (…) por la naturaleza y destinación de los recursos, que lo hacen inembargable», y que, de no ser posible lo anterior, «se ordene la suspensión de los procesos adelantados en contra de la Corporación Casa, hasta tanto se verifique en los procesos penales adelantados por la Fiscalía General de la Nación, la existencia y veracidad de las presuntas acreencias que dan origen a las medidas cautelares contra la constructora, y en términos generales hasta que se resuelva la responsabilidad penal de los implicados» (fls. 1-10 C.. 1).

4. En escrito posterior y frente a requerimiento del Tribunal a-quo Constitucional, manifestó que «es una persona vulnerable» y, «desde que tuvo conocimiento del proceso civil y de la medida de embargo sobre el predio, trató de buscar ayuda en el proceso que lleva el Juzgado Primero Civil del Circuito, pero la afirmación que siempre recibieron de los funcionarios de ese Despacho fue que no tenían interés dentro del proceso, por lo que no había ninguna posibilidad de hacerse parte» (fls. 47-48 ibídem).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La autoridad acusada, sostuvo que ha tramitado cuatro procesos ejecutivos singulares contra Corporación Casa, y de ellos los dos promovidos por Trefimallas SAS y el de la empresa Seguridad Mosgal se encuentran terminados por pago total de la obligación, y los bienes cobijados con las medidas cautelares, de los que se encontraban embargados los remanentes, fueron puestos a disposición del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

Así mismo, anotó que el juicio iniciado por la señora N.R.S. fueron acumulados los de A.G.U. y Amilbia Vera de G. y, que en auto de 5 de septiembre anterior, se declaró la terminación de los «acumulados» y «se accedió al levantamiento de la medida cautelar sobre 122 predios discriminados de acuerdo a su nomenclatura - número de lote y manzana -, del total de los 605 embargados; decisión que luego fue recurrida por la misma demandante en razón a embargo de remanentes existente en este proceso, por lo cual se está cumpliendo el traslado a la partes».

Y precisó, que en pretérita oportunidad se promovieron otras tutelas relacionadas exclusivamente con las medidas cautelares decretadas sobre los predios de P. de Oriente, en las que ha quedado demostrado que ese Juzgado...

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