Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76974 de 20 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 76974 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 20 Noviembre 2014 |
Número de sentencia | ATP7085-2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
J.L.B.C.
Magistrado ponente
ATP7085-2014
Radicación n° 76974
(Aprobado Acta No. 398)
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Sería del caso decidir la impugnación impetrada por el señor J.N.C.H., contra la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales de W.C.S., presuntamente vulnerados por la Dirección de Centros de Reclusión Militar de las Fuerzas Militares, a cuyo trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario –INPEC-, así como los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Tolemaida y D.J. (La Dorada); si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según se indicó en la demanda, W.C.S., Ex Sargento Segundo del Ejército Nacional, fue condenado a la pena de cuarenta años de prisión, de los cuales ha descontado diez, en los centros de reclusión de Tolemaida y D.J.. Pese a varias solicitudes en tal sentido, se ha negado el traslado del interno a una cárcel ubicada en Bogotá.
Por ello, J.N.C.H., «en representación de la familia», acude ante la jurisdicción constitucional deprecando que la reclusión de su hijo se lleve a cabo en el Distrito Capital.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante autos del 8 y 16 de octubre de 2014 el juez plural de primer grado avocó conocimiento de la demanda, y ordenó correr el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas. Solamente contestó la Dirección de Centros de Reclusión Militar, que alegó ausencia de legitimidad por pasiva, en tanto los traslados de internos, aún los de ex miembros de la fuerza pública, es competencia exclusiva del INPEC.
El a quo negó el amparo deprecado. Con sustento en la normativa aplicable, explicó que, como la condena de W.C.S. se encuentra en firme, la facultad para resolver cualquier petición de traslado está en cabeza de la autoridad penitenciaria. Con base en lo anterior, descartó la violación de sus prerrogativas superiores.
Al notificarse del contenido del fallo, el señor J.N.C.H. manifestó su intención de impugnarlo, aunque no expuso los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué.
Sin embargo, ello no es posible frente a la providencia impugnada, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Al instaurar la acción de tutela, el señor J.N.C.H., padre de W.C.S., adujo actuar «en representación de la familia» (no se presentó como agente oficioso de aquél, y por supuesto, tampoco acreditó tal condición).
Adicionalmente, advierte la Sala que no se reúnen en el sub judice los requisitos mínimos para la viabilidad de la agencia oficiosa, a saber, los siguientes:
La Corte ha señalado que, de este modo, para que resulte procedente la agencia oficiosa de derechos ajenos en materia de tutela, es preciso que estén presentes dos condiciones: Por un lado, que el afectado se encuentre en imposibilidad de defender sus propios derechos y, por otro, que en la acción de tutela el agente oficioso manifieste o deje en claro, directa o tácitamente, obrar en esa condición, explicando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero. (Sentencia T – 521 de 2011).
La jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional revela claramente que ante el incumplimiento de las aludidas exigencias, el juez de tutela está imposibilitado para estudiar el asunto, por cuanto con ello podría eventualmente poner en riesgo los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se interpone la acción:
De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta...
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