Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76973 de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691810165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76973 de 20 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Fecha20 Noviembre 2014
Número de sentenciaSTP15981-2014
Número de expedienteT 76973
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP15981-2014

Radicación N° 76973

(Aprobado Acta No. 398)

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la impugnación presentada por Z.E.P. en contra del fallo de tutela proferido el 20 de octubre último por el Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y Porvenir.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La memorialista afirma que tiene la edad de 61 años y que el 6 de septiembre de 1994 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Seguro Social, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colpatria - fusionada con BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías - ahora Porvenir -, de conformidad con su derecho a seleccionar el régimen de pensiones.

Posteriormente, solicitó a BBVA Horizonte la devolución de saldos, incluido el bono pensional, pero la pretensión fue denegada al advertir que pertenecía al Régimen de Prima Media. Frente a esa respuesta, continúa, se dirigió ante el Seguro Social en donde le informaron que el responsable del reconocimiento del derecho era el fondo privado.

Añade que mediante Resolución GNR060866 del 14 de abril de 2013 se le otorgó la indemnización sustitutiva por vejez de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, pero sin tener en cuenta su elección, el pago fue consignado en Mariquita, Tolima y no en P., lo que demuestra la desorganización y negligencia de las administradoras.

Menciona que según averiguaciones propias, pudo establecer que le asiste el derecho a la devolución de saldos, incluido el bono pensional por cuenta de Porvenir, pues su elección fue la de trasladarse al fondo privado y por tal razón se debe respetar su voluntad, so pena de imposición de sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se anule la Resolución GNR060866 del 14 de abril de 2013 expedida por Colpensiones, donde se reconoce una indemnización sustitutiva por vejez y ii) se ordene a Porvenir que reconozca la devolución de saldos, incluido el bono pensional, según lo establecido para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Con auto de 6 de octubre de 2014, la Corporación competente avocó el trámite de la solicitud de amparo y ordenó notificar esa determinación a las accionadas.

2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales sostuvo que la accionante no se ha dirigido en ninguna oportunidad ante esa entidad.

Una vez consultada la base de datos que reposa en el sistema interactivo de Bonos Pensionales, estableció que la demandante actualmente aparece reportada como beneficiaria de una indemnización sustitutiva otorgada por Colpensiones; prestación que resulta incompatible con cualquier beneficio que pretenda obtener del Régimen de Ahorro Individual con S.R., régimen al cual ya no pertenece y que, adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 es "excluyente" en relación con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por C. y del cual obtuvo el reconocimiento de la prestación antes indicada.

Ahora bien, aclaró que la actora en la actualidad no pertenece al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad porque de acuerdo con la información registrada en su sistema, su caso fue definido por un proceso masivo de traslado aparente a favor del Instituto de Seguros Sociales (ISS), el cual fue llevado a cabo entre Colpensiones (Antes ISS) y la AFP Porvenir; información que se ratifica al analizar el contenido de la comunicación de fecha 9 de Julio de 2012 remitida por la AFP Horizonte (Hoy Porvenir) a la señora en mención. Por consiguiente, resulta ilógico que ahora la demandante pretenda responsabilizar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de su retorno al ISS (Hoy Colpensiones), cuando se trató de una determinación adoptada entre las entidades antes mencionadas (ISS y AFP), decisión que dicho sea de paso fue aceptada por la misma afiliada al no haber interpuesto en su momento reclamación y/o recurso alguno contra la misma y, en cambio, sí proceder a solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue otorgada a través de la Resolución No. GNR-060866 de fecha 14 de Abril de 2013, acto administrativo que ahora pretende sea "anulado" por medio de la presente acción de tutela.

Igualmente, puso de presente que la accionante vulnera el principio de inmediatez.

3. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., sostuvo que la accionante no se encuentra afiliada a ese fondo sino a Colpensiones, según se constata en el Sistema de Información de los afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensiones, el cual es administrado por ASOFONDOS (Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones).

Tanto es así que al encontrarse la actora debidamente afiliada a C. le fue reconocida la prestación subsidiaria de indemnización sustitutiva.

Con todo, destacó que tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento pensional, es claro que la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, ya que la misma acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y más exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional.

4. El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo de tutela solicitado. Sostuvo que la accionante no puede pretender la anulación del acto administrativo que precisamente resolvió una petición que ella elevara desde el 4 de octubre de 2012, después de conocer que estaba de nuevo afiliada al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida en Colpensiones. Además, no se observa que la libelista hubiera ejecutado algún acto tendiente a demostrar su inconformidad con lo resuelto por C..

De otro lado, descartó la existencia de un perjuicio irremediable.

5. La demandante impugnó el fallo sin hacer explícitas las razones del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira.

La solicitud de amparo presentada por la parte actora está orientada a que se anule la resolución del 14 de abril de 2013 expedida por Colpensiones, mediante la cual le reconoció y pagó a la demandante la indemnización sustitutiva por vejez, para que luego de ello se ordene a Porvenir S.A., que...

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