Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76889 de 20 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de expediente | T 76889 |
Fecha | 20 Noviembre 2014 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP15919-2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cartagena |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
F.A.C. CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP15919-2014
Radicación No. 76889
Acta No. 398
Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de dos mil catorce (2014).
- VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el abogado S.F.M., adscrito a la Defensoría del Pueblo, R.B., contra la sentencia proferida el 28 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y defensa, presuntamente conculcados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El abogado S.F.M., quien señaló como su domicilio la ciudad de Cartagena, acudió al Juez de tutela que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, ampara sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y defensa.
Para soportar la petición, puso de presente que si bien, las autoridades accionadas construyeron un Centro de Servicios Judiciales en esa ciudad, también lo era que no asignaron un espacio destinado “para los defensores públicos como yo”, en iguales condiciones al concedido a los fiscales, jueces y empleados judiciales, “lo que resalta la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo depreco por esta vía constitucional”.
Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara a las demandadas que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, construyeran, habilitaran o dispusieran de un lugar dentro del Complejo Judicial de Cartagena de Indias:
“en donde pueda desarrollar la actividad propia que como defensor público me compete, con énfasis en un recinto donde me pueda, de manera privada y reservada, entrevistar con los usuarios de este fundamental servicio que forma parte del valor suprema de la justicia material”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento del asunto y vinculó a las autoridades y entidades que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el demandante.
2. El apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, señaló de conformidad con lo previsto en los artículos 98, 99 y 103 de la Ley 270 de 1996, contrató un inmueble para el funcionamiento de los juzgados penales de la ciudad y como una contribución a las relaciones armónicas y de colaboración con otras entidades del Estado, entregó un espacio para que los Fiscales pudieran preparar sus casos o esperar sus turnos de audiencias, lo que no podía llevar a concluir que estuviera en la obligación constitucional o legal, de adjudicar espacios a otras entidades por lo limitado del edificio. Además en los términos establecidos en el artículo 249 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial.
Agregó que como el demandante estaba vinculado a la Defensoría del Pueblo, era esa entidad la que debía realizar las gestiones para que pudiera contar con un espacio para adelantar su trabajo, esto es, arrendando un sitio cercano que le permitiera cumplir con sus funciones.
Precisó que en los casos de capturados en flagrancia, adelantará gestiones para que la Coordinadora de Servicios Judiciales impartiera las instrucciones necesarias a los miembros de la Policía Nacional o del Inpec, con el fin de que permitiera a los abogados entrevistarse con los indiciados.
Adujo que los defensores sean públicos o privados se entrevistan con los indiciados en los sitios de reclusión, si tienen intramural, de lo contrario, lo harían en sus respectivas oficinas o donde ellos acuerden hacerlo.
Indicó que respecto al derecho a la defensa, se viene ejerciendo, otra cosa es que a los Defensores Públicos no se les pueda adjudicar un espacio en el nuevo edificio donde se han concentrado los juzgados penales por las razones ya referenciadas.
3. Por su parte, la doctora M.O.D., Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado al considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista, porque la edificación a que hizo referencia, la construyó a Dirección Administrativa Judicial, por tanto, no se le podía cuestionar su estructura.
Además, no era cierto que se le obligara al demandante realizar su labor de una u otra manera, y de existir un espacio para los defensores públicos, como se pretende, eso sí vulneraría el derecho a la igualdad con el resto de abogados litigantes que concurren a las audiencias, porque los profesionales del derecho que contrata la Defensoría Pública, son litigantes.
Señaló que en tales condiciones, la pregunta sería cómo se podría controlar el acceso de “los defensores el día que estén como defensores contractuales, siempre alegarán que están como defensores públicos y querrán convertir el recinto en su oficina particular como ocurrió en las instalaciones de la Fiscalía Seccional de Cartagena, en especial el togado accionante que no cuenta con oficina particular, o por lo menos en las solicitudes que presenta al Centro de Servicios nunca ha indicado dirección de su oficina”.
Finalmente, señaló que en el edificio denominado “Complejo Judicial – Sistema Penal de Cartagena”, todos los espacios estaban ocupados, por Despachos, S. de audiencias, pasillos, Oficina de Centro de Servicios, celdas y baños, sin que existiera un sitio disponible donde se pudiera organizar una oficina a los defensores públicos y/o contractuales.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia fechada 28 de mayo del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, previo el estudio del acervo probatorio y al considerar que resultaban desacertados los argumentos del demandante en el sentido de la existencia de un trato discriminatorio, resolvió negar el amparo solicitado, máxime cuando tal como lo expusieron las demandadas, al ser la Fiscalía General de la Nación parte de la Rama Judicial, lo razonable era que se le asignara un espacio específico en el Complejo Judicial del Sistema Penal de esa ciudad.
Respecto a la imposibilidad del actor de entrevistarse de manera privada con sus defendidos, señaló que no allegó elementos de convicción que dieran fe de ello en casos concretos, contando con la posibilidad, en caso de existir, de exponerlos al interior de las respectivas actuaciones penales, siendo competencia de la autoridad judicial respectiva ante la que se esté adelantando la actuación, garantizar que el defensor se pueda entrevistar de manera privada con el indiciado.
5. IMPUGNACIÓN:
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