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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76746 de 20 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expedienteT 76746
Número de sentenciaSTP15916-2014
Fecha20 Noviembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP15916-2014

Radicación No. 76746

Acta No. 398

Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de dos mil catorce (2014).

  1. VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de J.A.L.F., frente a la sentencia proferida el 28 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual resolvió negar la acción de tutela instaurada contra el Comandante del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que J.A.L.F. ostenta el Grado de Sargento Primero del Ejército Nacional y actualmente se desempeña como Suboficial de Operaciones en el Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guías de Casanare”.

2. El ciudadano referenciado, por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, alegando que a pesar de cumplir con los requisitos previstos en la Directiva No. 0112 de mayo de 2013 dictada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional y contar con concepto de idoneidad profesional favorable, “no fue incluido en el curso de ascenso a S.M..

3. Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara al Comandante del Ejército Nacional lo incluyera en el listado de los seleccionados para adelantar el curso de ascenso referenciado, máxime cuando para tal efecto no se tuvo en cuenta “el orden jerárquico y antigüedad como lo establece el Decreto 1790 de 2000”, en sus artículos 50 y 51.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por la apoderada de J.A.L.F..

2. El C.J.H.C.V., Subdirector de Personal del Ejército Nacional, luego de hacer referencia a las previsiones establecidas en el Decreto 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006, que regulan el tema de ascensos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, precisó que conforme a la Directiva Transitoria No. 0112 de mayo de 2013, el Comando de Fuerza conformó un Comité de Estudio y Evaluación para tal efecto.

Autoridad que debía tener en cuenta para la selección de los suboficiales los siguientes ítems: situación jurídica; sanidad; folios de vida (desempeño profesional, aspectos positivos y negativos, cargos desempeñados, capacitación, preparación profesional y el nivel de dificultad de las unidades); extracto de hoja de vida, investigaciones disciplinarias y administrativas.

Precisó que en el caso de J.A.L.F. al revisar la hoja de vida y especialmente el criterio relacionado con el desempeño del cargo, se encontraron las siguientes anotaciones:

“-Concepto negativo: 30-09-04 (SS) por colocar más elementos (cerveza) a vender en el casino sin reflejarla en la planilla, estando de administrador en el casino.

-Concepto negativo: 20-10-04 (SS) por no tener la debida documentación en el régimen interno de la dependencia como las de la comisión de intendencia, pieza mortero, punto 50 y el debido plan de reacción.

-Anotación negativa: 08-12-09 (SV) por no llevar la debida documentación del régimen interno del BACOT No. 33, traumatizando las labores administrativas de esta unidad Táctica”. (Se anexaron copia de anotaciones).

Por tanto, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la circular emitida por la Dirección de Personal del Ejército, el comité de evaluación, previo estudio y reunión, recomendó que el Sargento Primero J.A.L.F. no podía ser seleccionado para adelantar el curso de exámenes de competencia al cargo de S.M., porque su desempeño del cargo estaba cuestionado por las anotaciones referenciadas, las cuales habían sido debidamente firmadas y diligenciadas de acuerdo al Decreto 1799 de 2000.

Precisó que el no llamamiento a curso del demandante no era solo objetivo y razonado, sino que estaba sustentado en normas como el Decreto de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fueras Militares y el resultado de un comité de estudio creado para tal fin. Amén de que la valoración de cada aspirante es individual, y por lo tanto, no se podía predicar que todos los aspirantes se encontraban en situación de igualdad para ascenso.

Finalmente, señaló que la acción de tutela resultaba improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial, y en este caso, el actor podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se revise la legalidad del acto administrativo que dice vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando no acreditó perjuicio irremediable alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que como lo que se discutía era “una decisión netamente administrativa”, lo apropiado y legal era que el actor interpusiera las acciones pertinentes ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, o si lo consideraba pertinente poner en conocimiento de la entidad demandada sus pretensiones y los motivos de sus disenso, y posteriormente hacer uso de todos los recursos o medios que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho a la defensa y contradicción.

5. IMPUGNACIÓN:

1. Notificada del fallo del Tribunal a quo, la apoderada de J.A.L.F. lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela que la razón por la cual su poderdante no fue llamado a curso de ascenso a S.M. no era lógica ni ajustada a derecho, porque si...

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