Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002014-00291-01 de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691810409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002014-00291-01 de 20 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Fecha20 Noviembre 2014
Número de sentenciaSTC15893-2014
Número de expedienteT 7600122100002014-00291-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC15893-2014

Radicación n.º 76001-22-10-000-2014-00291-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación del fallo de 24 de octubre de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de J. J. A. C. en representación de la menor XXXX frente a los Juzgados Quinto de Familia de Descongestión y Sexto de Familia de la misma ciudad, siendo vinculados la Procuradora Octava Judicial II de Familia, el Defensor de Familia adscrito al primer despacho accionado y S. A. J. Á.

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que fue violado el derecho al debido proceso.

2.- Señala que contraría la garantía que en la sentencia dictada el 18 de junio de 2014 en el juicio de impugnación de la paternidad que le promovió S. A. J. Á. respecto de su hija XXXX, el Juzgado Quinto de Familia no se pronunció sobre la excepción de caducidad.

3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 39 al 44):

3.1.- Que no conocía a S.A. para la época de concepción y nacimiento de su niña, pues, sólo entablaron una relación que se convirtió en noviazgo cuando ésta tenía tres años de edad.

3.2.- Que a sabiendas de que la menor no era su descendiente, aquél la reconoció voluntariamente mediante escritura pública 476 de 29 de noviembre de 2007, por el sentimiento que le asistía y para “no quedar mal al presentarse como familia ante la sociedad”.

3.3.- Que alegó caducidad y la probó con los testimonios de M. A. L., W. A. V. P. y P. A. L. O.

3.4.- Que en el fallo atacado, el despacho judicial guardó total silencio sobre la anterior defensa, dándole mérito únicamente al examen de ADN que arrojó los resultados que eran de esperarse, so pretexto de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

3.5.- Que su apoderada no le comunicó oportunamente dicha determinación, de la que se enteró aproximadamente un mes después de proferida y le ha ocasionado perjuicios morales y psicológicos a su consanguínea, quien veía al actor como su progenitor.

4.- Pide que se deje sin efecto el pronunciamiento de fondo que cuestiona y se conmine al acusado a reemplazarlo con uno “acorde con la realidad procesal” (folio 46).

II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

La Juez Quinta de Familia expuso que la quejosa no agotó los mecanismos ordinarios de defensa. Puso de presente la prevalencia del derecho de la niña a conocer su verdadera filiación (fls. 57 al 59).

La Procuradora Octava Judicial II de Infancia y Adolescencia manifestó que en el litigio no se escuchó a la menor, cuyos derechos priman sobre los de los adultos, y aunque uno de ellos es saber su real origen y el análisis genético descartó que procediera del demandante, no menos cierto es que en el caso concreto caducó la acción de impugnación. Señaló lo usual que resulta que, mientras la relación afectiva funciona, los integrantes de las parejas asuman responsabilidades que no les competen, como acá, donde S. A. reconoció ser el padre a sabiendas de lo contrario, pero demandó al separarse de la madre, conformar un nuevo hogar y advertir que persistía su obligación alimentaria (folios 60 al 65).

Tardíamente, quien dijo ser la mandataria de J. Á. presentó un recuento del pleito y adujo que el mismo se adelantó siguiendo la ritualidad establecida, practicando el examen genético que arrojó de manera concluyente exclusión de la paternidad, con fundamento en lo que se profirió la providencia reprochada, que la querellante no recurrió (fls. 86 al 92).

No hubo más intervenciones.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

No concedió el auxilio debido a que no satisface el requisito de subsidiariedad, en cuanto la interesada no apeló el proveído que le resultó adverso (fls. 66 al 72).

IV.- IMPUGNACIÓN

La promotora se dolió de que el a-quo no estudió los aspectos de la excepción de caducidad que la juez encartada omitió analizar de manera injustificada. Aseguró que, conforme la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, el amparo procede al existir perjuicio irremediable, que en el sub-lite es evidente, pues, su hija se ha visto avocada a situaciones negativas al desaparecer de un tajo la figura paterna por cosas que no entiende, y es víctima de la burla de sus compañeras de colegio ante el cambio de apellido, y de discriminación, cuestionamientos y rechazo en el mismo establecimiento educativo, lo que no habría acontecido si se hubiera resuelto la defensa en comento (folios 93 al 95).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si se conculcaron las prerrogativas de la menor XXXX al acceder a la pretensión de impugnación de la paternidad de S. A. J. Á. sin supuestamente examinar la excepción de caducidad.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al escrutinio propio de la tutela; siendo la excepción a ello, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que quien resulte afectado acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.

3.- Con incidencia en el evento estudiado, se encuentra demostrado:

3.1.- Que en el Juzgado Segundo de Familia de Cali se adelantó el pleito en referencia, en el que la demandada estuvo asistida por apoderada y alegó caducidad de la citada acción (folios 1 al 38, copias).

3.2.- Que se tuvieron en cuenta documentos y se recibieron interrogatorios y los testimonios de M. A. L., W. A. V. P. y P. A. L. O.; además, se practicó prueba de ADN que descartó la filiación (folios 41 al 45, 67 al 70 y 103 al 109, ídem).

3.3.- Que no se recurrió la sentencia mediante la que el Juzgado Quinto de Familia de Cali acogió las súplicas del demandante (18 de junio de 2014); folios 71 al 92.

4.- Se ratificará la sentencia impugnada, por las razones que se enlistan:

4.1.- La decisión del Tribunal no podría ser otra, puesto que la peticionaria obró con incuria dentro del trámite de familia, ya que omitió pedir la adición y, en últimas, apelar el fallo que reprocha, pese a que tales mecanismos eran procedentes ante la supuesta falta de desatar su excepción de caducidad.

Al respecto, cabe memorar que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil prevé que, “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,...

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