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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76955 de 25 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 76955
Número de sentenciaSTP16429-2014
Fecha25 Noviembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP16429-2014

Radicación No. 76.955

(Aprobado acta número No.406)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por N.C.V., contra el fallo de tutela emitido el 24 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.; ordenándose vincular al trámite a los intervinientes dentro del proceso judicial debatido.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Fueron sintetizados en los términos que se pasan a ver por el a quo:

N.C. VECINO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamental al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS, SEGURIDAD JURÍDICA E IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere el accionante que laboró como médico especialista en el Instituto de Seguros Sociales el 18 de noviembre de 1993 y, con ocasión de la escisión ordenada en el D. 1750/2003, quedó incorporado a la ESE FRANCISCO DE P.S., hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en que terminó su vinculación en razón del proceso liquidatorio.

Afirma que mientras estuvo vinculado con el ISS fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre éste y Sintraseguridad Social. Sin embargo, a través de Res. 2229/2005 y 2599/2005 le fueron reconocidas las prestaciones sociales y la indemnización por supresión de su cargo, respectivamente, pero no fueron liquidadas de conformidad con el acuerdo convencional.

Señala que inició proceso ordinario laboral contra la ESE F. de P.S. a fin de obtener los beneficios prestacionales, la pensión de jubilación, indexación y sanción moratoria, entre otros, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. y, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2013, absolvió de todas las pretensiones.

Indica que al desatar el recurso de apelación que interpuso, el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de S.M. a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, notificada el 29 de agosto, confirmó el fallo de la primera instancia.

Sostiene que las decisiones adoptadas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que desconoce el precedente de la Corte Constitucional fijado en sentencia SU-897/2012, en donde estableció que la convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas “dar aplicación inmediata a las tesis alternativas existentes en la jurisprudencia y se deje sin efectos las sentencias proferidas por las entidades mencionadas el 13 de septiembre de 2013 y 16 de mayo de 2014”, y se condene a las demandadas al pago de los derechos convencionales como son la reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante fallo del 24 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección reclamada, con fundamento en que «pese a que el hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, a la fecha no hay constancia de su empleo, pese a que, el grado jurisdicción de consulta surtido a su favor respecto de la sentencia de primer grado, la habilitaba para interponer el referido recurso».

IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo atrás citado y como sustento señaló que, a su modo de ver, el recurso de casación no es procedente por falta de interés. Adicionalmente, en el caso se configuró un perjuicio irremediable, con ocasión de la vía de hecho de la que adolecen los fallos debatidos, puesto que los mismos se profirieron con desconocimiento del precedente jurisprudencial y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos reconocidos en las normas laborales, de ahí la facultad del juez laboral para proferir fallo extra y ultra petita, desde este entendido, reiteró el fundamento y las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[1], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que...

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