Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76800 de 25 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691811081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76800 de 25 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha25 Noviembre 2014
Número de sentenciaSTP16443-2014
Número de expedienteT 76800
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP16443-2014

Radicación nº 76800

(Aprobado mediante A. nº 406)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante P.L.P.S. contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales de petición, vida, integridad personal e igualdad que fueron presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Jefatura del Área de Sanidad de la Policía del Tolima.

I. ANTECEDENTES

El accionante P.L.P.S., quien se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de Colombia, acude a la acción de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales, estima, le están siendo vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al negarse a practicarle el procedimiento no quirúrgico «balón intragástrico bioenteric (BIC) por vía endoscópica» para tratar su enfermedad de «obesidad mórbida», bajo el argumento de que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que los motivos por los cuales no se ha autorizado el procedimiento médico exigido por el actor es que, por una parte, la orden del médico tratante no es clara y concreta respecto a su necesidad, y por la otra, dicha solicitud está siendo actualmente evaluada por el Comité Técnico Científico, quien es la autoridad médica encargada de aprobar el suministro de insumos médicos o la práctica de procedimientos que se encuentren excluidos del POS.

Al margen de lo anterior, indica que por ser encontrarse el señor P.L.P.S. afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, puede acceder a todas las prestaciones médicas de que tal condición se derivan, previo agotamiento de los trámites administrativos, como lo es en este caso, la orden del médico tratante y la aprobación del Comité Técnico Científico.

III. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela de los derechos fundamentales invocados, por considerar que, en efecto, le asiste razón a la entidad demandada respecto a la imprecisión de la orden emitida por el médico tratante, tanto así que en ningún momento se especifica cuál es el diagnóstico que así lo indique y cuál es el pronóstico que haga recomendable el tratamiento reclamado.

Además de lo anterior, agregó, no fueron aportados elementos de juicio que indiquen que el tratamiento no POS sea el único indicado para tratar la enfermedad del accionante o que de no llevarse a cabo, su salud o su vida se encuentren en riesgo.

Finalmente precisó que, en todo caso, ni el Comité Técnico Científico ni el Área de Sanidad han negado el procedimiento exigido por el accionante, sino que, por el contrario, han sido diligentes en indicarle cuáles son los documentos que debe aportar para continuar con los estudios requeridos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Notificado del fallo, el accionante lo impugnó argumentando, para el efecto, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional no es admisible que se exija el concepto del Comité Técnico Científico para que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le autorice el procedimiento no quirúrgico que necesita, máxime cuando la orden del médico tratante es clara respecto a su diagnóstico y pronóstico.

Enfatiza que, en su caso, se encuentran satisfechos todos los requisitos jurisprudenciales para que el juez de tutela ordene a la entidad demandada autorizar el procedimiento no POS que requiere.

Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2. El derecho a la salud es de rango legal, por cuanto, en principio tiene un carácter prestacional. No obstante, jurisprudencialmente se ha determinado que puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se afecta otra garantía de la misma naturaleza, como cuando su no prestación conlleva la afectación del derecho a la vida, a la integridad física o la dignidad de la persona, eventos en los cuales adquiere la condición de fundamental y se torna en exigible por vía de tutela.

En cumplimiento de la obligación que le asiste al Estado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debidamente desarrollado en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, el cual es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, previendo en el artículo 2º la sanidad, como «…servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario…», cuyo objeto se encuentra establecido en el artículo 5º, el cual dispone: «…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…», el cual es de carácter obligatorio.

Sin embargo, la pretensión formulada por el accionante y cuya satisfacción reclama a través de la presente impugnación, que se concreta en la práctica del procedimiento no POS denominado «balón intragástrico bioenteric (BIC) por vía endoscópica», sin duda desborda el ámbito de protección del juez...

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