Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76732 de 25 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691811125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76732 de 25 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Noviembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de sentenciaSTP16424-2014
Número de expedienteT 76732
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP16424-2014 Radicación No. 76.732 Acta No. 406

Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de Y.A.P.M., contra el fallo proferido el 7 de octubre del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Buga, en el fallo de primer grado así:

2.1.- Afirmó el apoderado judicial que el señor Y.A.P.M., fue condenado el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, como autor del delito de Homicidio agravado a la pena de 25 años de prisión, decisión que no (sic) recurrida en su oportunidad.

2.2.- Afirmó que el procedimiento adelantado tanto por la Fiscalía como por el juez de primer nivel, fue violatorio del debido proceso, pues su representado no pudo ejercer su derecho a la defensa en forma adecuada a sus intereses, pues no se valoró por parte del funcionario judicial -juez-, en forma integral la prueba aducida en la actuación, constituyéndose la misma en una vía de hecho por cuanto se atentó contra el principio de investigación integral.

2.3.- Aseguró que la vulneración al Debido proceso pudo ser corregida declarándose la nulidad parcial de lo actuado, y ordenándose por parte del juez de primer nivel la práctica de las pruebas las cuales eran trascendentales para los intereses de su prohijado, pues de aquellas se podía claramente configurar una causal disminuyente (sic) de la pena impuesta como la contemplada en el artículo 57 del C.P.

2.4.- Frente a la procedencia de la acción de tutela, indicó el togado, que la misma debe ser estudiada de fondo pues de la actuación se desprendía claramente una vía de hecho; en lo que respecta a la inmediatez aseguró que desde el momento de su captura – 30 de abril de 2014-, a la fecha han transcurrido 3 meses.

2.5.- Agregó el representante judicial del señor Y.P. que su representado no contaba con los recursos suficientes para proveerse de una defensa técnica que le permitiera asegurarla, pues quien lo representó se limitó a notificarse de las decisiones sin oponerse a ellas.

2.6.- Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se tutelaran los derechos al Debido Proceso y la Defensa y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga emitida el 30 de mayo de 2012, para que en su lugar se retrotraiga la actuación desde la etapa del juicio, restableciéndose así los derechos invocados y así se recepcionen los testimonios de otras personas que habían presenciado el homicidio.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA negó el amparo invocado, tras señalar que los mismos no se cumplían en el caso concreto pues, «el señor P.M. contó en su oportunidad con los recursos de ley para interpelar la sentencia emitida en su contra, la cual fue notificada en debida forma a su representante judicial».[2]

En este sentido, aclaró la S. que, aun cuando el citado sentenciado fue vinculado a la actuación a través de declaratoria de persona ausente, tal actuación se surtió una vez fueron agotados por parte de la Fiscalía, todos los mecanismos de búsqueda del indiciado. En particular, refirió el Tribunal que con base en la inspección judicial practicada a al expediente constitutivo del proceso penal seguido en contra del aquí accionante, se observó que, fueron los propios hermanos del encartado quienes aseguraron que después de los acontecimientos no volvieron a tener noticias sobre P.M., pues éste emprendió la huida.

Así, para el órgano colegiado de primera instancia no es de recibo la argumentación planteada por el abogado del condenado, en punto de la violación de los derechos al debido proceso y defensa de su prohijado, derivada de la falta de presentación de los testimonios que, según su dicho, eran importantes para la defensa de Y.A.P.M., pues: (i) si bien el acriminado tuvo conocimiento del proceso penal «desde los albores de la investigación»,[3] éste decidió no atender el llamado de la justicia, y confiar entonces, en la labor del defensor público que lo representó, y (ii) de la revisión del diligenciamiento se aprecia que el profesional del derecho que agenció los intereses del encartado presentó alegatos de conclusión, «precisamente arguyendo la causal que ahora, inclusive, pretende validar el apoderado judicial a través de la acción constitucional».[4]

Por tanto, bajo la premisa de la subsidiariedad de la acción de tutela, el Tribunal A Quo negó por improcedente la demanda incoada por el representante judicial de P.M..

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el abogado del condenado en mención interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque el proveído atacado, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales que considera le fueron conculcados a su asistido con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. En este sentido, sustenta la alzada de acuerdo a los siguientes argumentos:

Censura que el Tribunal A Quo sustente la improcedencia de la acción de tutela, en razón a la actitud de rebeldía que asumió P.M., pues, en su criterio, el hecho de emprender la huida «es apenas lógico y normal (…) ante el profundo temor de verse privado de la libertad».[5] Así, aduce el libelista que, aunque su prohijado «era sabedor de la existencia de la pesquisa»[6] adelantada en su contra por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2003, éste sólo conoció la sentencia condenatoria cuando regresó de su viaje al exterior, el pasado 30 de abril del año en curso.

Además, precisa el censor que el hecho de no comparecer al proceso no puede ser óbice para avalar una flagrante violación de sus derechos constitucionales, pues lo cierto es que, en la audiencia pública de juzgamiento no fueron practicadas las pruebas testimoniales de quienes, con certeza, podían dar cuenta del motivo que condujo a P.M. a atentar contra la vida del señor S.G.M., omisión que, en criterio del recurrente, fue la que cercenó la posibilidad de demostrar, la procedencia de la aplicación del diminuente punitivo previsto por la ley penal para los casos de ira e intenso dolor.

Lo anterior, aunado al hecho que Y.A.P.M. nunca contó con la debida asistencia de un abogado que planteara una verdadera estrategia defensiva, ya que, en las propias palabras de impugnante, el defensor público que lo representó:

(…) se limitó simplemente a firmar las notificaciones que se le hicieron pero no a protestar las decisiones, mucho menos a solicitar el decreto y práctica de pruebas que ofrecieran una más amplia información acerca de la forma cómo ocurrieron los hechos y los motivos que llevaron a su defendido a obrar en la forma como lo cuentas los autos.[7]

Corolario de lo anterior, solicita se deje sin efecto la sentencia condenatoria dictada en contra de Y.A.P.M. el 30 de mayo de 2012, y en consecuencia, se retrotraiga la actuación al inicio de la etapa de juicio, para que, en garantía de los derechos al debido proceso y defensa de su prohijado, se permita la práctica de ciertas pruebas de descargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ROJAS MORALES, contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

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