Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77099 de 27 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691811185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77099 de 27 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP16336-2014
Fecha27 Noviembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 77099
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP16336-2014

Radicación No. 77099

(Aprobado Acta No. 409)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por JOSÉ DE J.F.L. y L.E.B. HORTA en contra del fallo de tutela proferido el 21 de octubre último por el Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en actuación que comprende a la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, ambos del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante apoderado, los accionantes aluden a su calidad de afiliados y miembros activos de la Sociedad de Pensionados y Causahabientes del Terminal Marítimo de Barranquilla y Obras de Bocas de Ceniza – SOPETERMA –, quienes a su vez obran como denunciantes y víctimas reconocidas dentro del proceso penal que iniciaron contra los miembros de la junta directiva de la misma compañía, al interior del cual afirman soslayados los derechos fundamentales invocados.

En desarrollo de tal aserto, refieren, luego de la suspensión de la audiencia de acusación por solicitud de la Fiscalía 50 Seccional con el propósito de lograr la celebración de un preacuerdo, el Juzgado accionado les ha impedido la participación en las «reuniones para proposiciones de preacuerdos o cualquier otra fórmula», a pesar de que les asiste el derecho a participar.

En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías superiores invocadas, piden se autorice su participación en las negociaciones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 8 de octubre de 2014, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada, como también a la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, para la debida integración del contradictorio.

2. El Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla sostuvo que el 9 de julio de 2014, antes de iniciar la audiencia de acusación, en presencia de la Fiscal delegada y los abogados representantes de víctimas, entre los cuales se encontraba el apoderado judicial de los aquí accionantes, el defensor solicitó aplazamiento con el fin de indemnizar a la sociedad y celebrar preacuerdo con la Fiscalía, aserto que en ese instante fue confirmado por la representante del órgano de investigación.

Agregó que en dicha audiencia fue escuchado el representante de JOSÉ DE J.F.L. y L.E.B.H., al tiempo que trascribió los partes pertinentes de la referida diligencia.

A partir de ello, afirmó que la presente acción es temeraria porque nunca sostuvo que las víctimas no tuvieran derecho a participar como se afirma en el libelo.

3. La Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla expuso un recuento de la actuación procesal llevada a cabo en el proceso penal de la referencia, luego de lo cual manifestó que «desde comienzos del año que discurre, quienes se postulan como víctimas eran conocedoras de un posible preacuerdo, al punto que ellos presentan como se indicó anteriormente, memorial que contiene pretensiones de us parte, de la cual se allega copia».

4. El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo constitucional. En sustento, sostuvo que a los actores, en calidad de víctimas, no se les han soslayado sus derechos superiores, en la medida en que el Juzgado accionado les ha puesto de presente la facultad que tienen de exponer su punto de vista una vez se allegue el preacuerdo, en caso de celebrarse, y, en todo, caso, antes de pronunciarse sobre la legalidad o no del mismo, con el fin de que no se desconozcan sus garantías fundamentales.

Además, mencionó, el estrado judicial demandado puso de presente a los actores sobre la posibilidad de promover incidente de reparación integral en caso de que la negociación celebrada no se ajuste a sus intereses de reparación.

5. El mandatario judicial exteriorizó su inconformidad con la decisión de instancia. En ese sentido, mencionó que «no había razones constitucionales para restringir el derecho a perseguir el mayor nivel posible de verdad, justicia y reparación, mediante la participación en las reuniones para proposiciones de preacuerdos».

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000...

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