Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77077 de 27 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691811445

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77077 de 27 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha27 Noviembre 2014
Número de expedienteT 77077
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16342-2014
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

J.L.B. CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

STP16342-2014

Radicación N° 77077

Aprobado acta N° 409

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante M.J.T.A., en relación con la sentencia adoptada el 24 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El Director General del INPEC, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” el 29 de Junio de 2012, adelantar la Convocatoria para la provisión 2137 empleos de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y C., los que fueron ofertados públicamente mediante convocatoria 250 de 2012, en la que se especificaron los requisitos y condiciones que se iba a desarrollar durante todo el proceso.

Aduce el accionante que con el propósito de participar en la convocatoria adquirió el PIN para el empleo identificado con el código 202720, por cumplir el perfil y los requisitos exigidos para dicho cargo, no obstante al momento de superar prueba escrita y la valoración de antecedentes obtuvo puntuación baja, razón por la que presentó oportunamente la reclamación, aduciendo que no fue tenido en cuenta el título como profesional “Licenciado en educación física” con el que obtendría un puntaje de 35 puntos en el nivel técnico, como tampoco la certificación expedida por la “Institución Educativa -LIBERTAD- del Municipio de Pasto”, al no registrarse la fecha en que inició la relación laboral.

Aduce que por un simple formalismo, la experiencia de tantos años de labor como profesional en educación no se ve alterada, por cuanto de una distraída lectura de la certificación se infiere que la experiencia es de 5 años, los que deben ser valorados al momento de calificar los antecedentes, no obstante la puntuación de 55.32 fue confirmada.

Indica, que si bien la puntuación otorgada le permite continuar en el proceso de selección, la ubicación en la lista de legibles podría mejorar de valorarse debidamente los documentos antes indicados, por lo que considera que la decisión adoptada por las entidades accionadas le causan un grave perjuicio, siendo la tutela el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso vulnerados, para lo cual cita jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de su procedencia y en consecuencia, solicita se rectifique el puntaje que le fue asignado, atendiendo la experiencia laboral y el título profesional acreditado.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

El Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, indicó que la tutela es improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial como es la acción contenciosa-administrativa, en atención que la inconformidad tiene fundamento en el resultado de la valoración de la prueba de antecedentes.

Respecto de la inconformidad presentada en la demanda constitucional, aduce que al accionante se le ha respectado el debido proceso administrativo al permitírsele ejercer el derecho de contradicción frente a la puntuación otorgada por los antecedentes, dentro de la cual advierte no se presentó indebida valoración, por cuanto la certificación expedida por el Centro de Estudios Superiores M.G.C., con la que obtuvo el título de “Licenciado en Educación Física” fue apreciada como requisito mínimo, por cuanto no allegó ningún título de las disciplinas requeridas para el empleo.

De la experiencia, refiere que las certificaciones laborales expedidas por las entidades “IEM LIBERTAD”, “ICBF HOGAR INFANTIL COMUNITARIO NIÑA MARÍA (PASTO-NARIÑO) y IEM IMEN (PASTO-MARINO) correspondientes a los folios 12, 14 y 15 respectivamente, no fueron valoradas porque no cumplían las formalidades previstas en el artículo 38, parágrafo 2º del acuerdo 297 de 2012, al no especificarse las funciones y no tener la fecha detallada de ingreso y retiro de la entidad, mientras que la expedida por el “LICEO LA PRESENTACIÓN” se le otorgó el puntaje adecuado conforme los criterios indicados en la convocatoria.

Solicita finalmente se despache desfavorablemente la demanda de tutela por improcedente.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo reclamado por la accionante, tras advertir que la acción de tutela está regida por el principio de subsidiaridad cuando existen otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir el petente, además porque no se advierte vulneración a derechos fundamentales por las entidades accionadas, quienes actuando dentro de las reglas fijadas en el concurso de méritos, los documentos aportados por el actor fueron valorados en igualdad de circunstancias que los participantes, sin que se advierta ningún error en la puntuación otorgada.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto indica que debe primar lo sustancial sobre lo formal, pues habiendo acreditado el título profesional y la experiencia laboral, no fueron valorados para obtener un puntaje mayor, pues además resulta equivocado excluir la certificación laboral al no establecerse la fecha de inicio de la relación laboral, cuando de su lectura se advierte la época o la que posteriormente fue corregida con nueva certificación.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC-.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

Conforme viene de reseñarse, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso que considera se irrogan, a partir del acto administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR