Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76867 de 27 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691811465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76867 de 27 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha27 Noviembre 2014
Número de sentenciaSTP16330-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expedienteT 76867
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP16330-2014

Radicación N° 76867

(Aprobado Acta No. 409)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la impugnación presentada por M.Á.C.R. contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre último por el Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El actor refiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió el Acuerdo 456 de 2 de octubre de 2013, a través del cual creó la convocatoria 288 para proveer los empleos vacantes de carrera administrativa en la Contraloría Distrital de Cartagena. Para el desarrollo de la convocatoria, agrega, a la Universidad de Medellín se le facultó para llevar a cabo todas las actividades técnicas y metodológicas que garanticen un proceso de selección transparente.

Señala que dentro del término estipulado para la inscripción a la convocatoria adquirió el PIN y realizó el proceso para concursar por el cargo de Profesional Especializado denominado 203440 del nivel jerárquico profesional, luego de lo cual cargó los documentos requeridos en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, actuación que generó el respectivo reporte en el que se constataba que los documentos fueron adjuntos.

No obstante, manifiesta que el 18 de julio de 2014 apareció en el listado de aspirantes no admitidos por la causal de experiencia, concretamente al advertir que “los certificados de experiencia no especifican funciones”. Contra tal determinación, agrega, presentó reclamación dentro del término establecido para tal efecto en el artículo 26 del Acuerdo 465 de 2013, oportunidad en la cual demostró que allegó todas las certificaciones que acreditan su experiencia.

En respuesta, el 11 de agosto pasado, la accionada mencionó que “se acreditan las certificaciones laborales, pero se deniega su participación en el concurso” con fundamento en que no cumple con los requisitos de estudio exigidos para el empleo en mención.

El libelista afirma la existencia de una contradicción en la respuesta ofrecida en relación con la reclamación, pues los argumentos allí plasmados difieren de los inicialmente exteriorizados para inadmitirlo, pues se aludió en primer lugar a que los certificados de experiencia no especificaban funciones y posteriormente se dijo que la inadmisión obedecía a que no cumplía los requisitos de estudio.

Considera que cumple con todos los requisitos para concursar por el cargo, razón por la cual acude a la acción constitucional con el fin de que se restablezcan los derechos superiores soslayados y, en ese orden, se ordene a la entidad accionada lo incluya en el listado de admitidos al concurso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

2. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la acción promovida emerge improcedente al advertir que lo que se pretende es dejar sin efectos un acto administrativo proferido en el marco de un proceso de selección que ostenta el carácter de general, impersonal y abstracto, que además no ha sido suspendido ni declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa.

Así mismo, se refirió a la estructura del proceso de selección de la convocatoria 288 de 2013, luego de lo cual mencionó que el actor no superó la fase de verificación de requisitos mínimos por no cumplir con los requisitos de experiencia. No obstante, agrega, presentada la reclamación por parte del interesado se procedió nuevamente al estudio de la documentación allegada, encontrando que “en ninguno de los folios aportados cumplen los requisitos exigidos para la acreditación de experiencia profesional, esto es, lo relativo a la descripción de funciones, por lo que se mantiene su no admisión”.

3. El Rector de la Universidad de Medellín indicó que los documentos allegados por el actor no cumplen con lo preceptuado en el Acuerdo 465 de 2013 y que la respuesta a la reclamación explica de fondo los motivos de la inadmisión, esto es, que los certificados laborales no cumplen con el lleno de los requisitos de ley.

4. El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado. En tal sentido, mencionó que el tema central propuesto es propio de una labor hermenéutica que escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, que por lo mismo debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa en la medida en que se trata de un asunto meramente litigioso.

Por otra parte, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo en forma transitoria.

Con todo, mencionó que la inconformidad del actor no está llamada a prosperar, en la medida en que el artículo 20, literal D del Acuerdo No. 456 de 2013 establece con claridad que las certificaciones de experiencia profesional, laboral y/o relacionada expedidas por autoridad competente de la respectiva institución pública o privada, deben contener, entre otros datos, fechas exactas de vinculación y desvinculación o de inicio y terminación cuando se trate de un contrato, descripción de funciones desempeñadas en cada empleo o las obligaciones del contrato, lo cual se echa de menos en las certificaciones aportadas por el accionante.

4. El demandante impugnó la decisión de primer grado. En tal sentido, manifestó la necesidad de conceder la medida provisional solicitada al advertir que la fecha prevista para el examen se fijó para el 19 de octubre de 2014, por lo que de no adoptar una medida urgente se causaría un perjuicio irremediable.

En ese sentido, puso de presente que en el trámite de una acción de tutela fallada por el Tribunal Superior de Barranquilla sí se concedió la medida provisional solicitada.

Reprocha que en otra convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer cargos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se estableció que los certificados de experiencia debían indicar de manera expresa las funciones, salvo que la ley las establezca. De acuerdo con ello, sostuvo, como la profesión de ingeniería tiene una naturaleza definida, no en todos los casos en que se contrate con empresas privadas se establecen específicamente funciones a desarrollar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR