Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43674 de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691811965

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43674 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente43674
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Diciembre 2014
Número de sentenciaAL7898-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada ponente


AL7898-2014

Radicación n.°43674

Acta 43


Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)



Resuelve esta S. de la Corte la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron FLAMINIO MESA BARRERA, F.J.M.V., ODALINDA DE LAS M.B.C., M.T.V.D. y M. SANTOS RAMOS.


T. como apoderado de la parte demandada al Dr. Rafael Méndez Arango, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.072.288 y tarjeta profesional de abogado


10.402 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido (folio 81).


Previo a reconocer a la Dra. M.E.R.N., como apoderada sustituta de los demandantes recurrentes, por Secretaría, incorpórese a este expediente los memoriales radicados el 13 de julio y 8 de agosto de 2012.


ANTECEDENTES


La parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, el 30 de abril de 2009.


Al desatar el recurso, esta Corporación con fallo de 5 de febrero de 2014 estimó que los cargos propuestos eran fundados y casó la decisión. Para mejor proveer dispuso oficiar a la entidad demandada para que remita la información solicitada y así poder dictar la sentencia de instancia.


Con el escrito de folios 59 a 76 del cuaderno de la Corte, el apoderado de la demandada solicitó la anulación de la sentencia de casación, por violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; adujo como causal de nulidad el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su juicio, la S. de Casación Laboral actuó por fuera de la competencia como tribunal de casación, pues casó la decisión del ad quem con fundamento en un escrito que no reúne los requisitos de una verdadera demanda.


Expuso que su petición tiende al cabal cumplimiento del orden jurídico vigente, según el cual «Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley», con fundamento en lo cual se debe garantizar ser juzgado «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», conforme lo establece la Carta Magna.


Rememoró que las actoras solicitaron declarar que el convenio celebrado entre la demandada y la organización sindical Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio ATAS, no les resulta aplicable «por cuanto desconoce sus derechos laborales», para el efecto, transcribió sus pretensiones, las cuales no tuvieron éxito en las dos instancias, por lo que presentaron el recurso extraordinario en el cual se invocaron como preceptos legales violados el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, el 42 de la Ley 550 de 1999 y el 6° del Decreto 63 de 2002, que no crean, modifican o extinguen las situaciones jurídicas individuales pretendidas por los demandantes.


Advirtió que tal falta de técnica fue suficientemente expuesta en el escrito de oposición, toda vez que las normas sustanciales o sustantivas relacionadas, no consagran los derechos en controversia; para el efecto trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632, en la cual se insiste que «el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos», criterio jurisprudencial que «se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que daba modificarse».


Explicó que el artículo 357 del C.S.T. actualmente es inaplicable por haber sido declarado inexequible en su totalidad por las sentencias C-567 de 2000 y C-063 de 2008, cuyo texto regulaba una institución propia del derecho colectivo del trabajo: «la representación sindical»; que la Ley 550 de 1999 no es una norma del trabajo ni de la seguridad social, luego sus artículos no pueden ser catalogados como norma sustancial «dentro de la técnica propia del recurso de casación y de la seguridad social», mientras el artículo 6º del Decreto 63 de 2002 es una disposición meramente reglamentaria de la citada ley, de manera que ninguna de tales disposiciones establece los derechos reclamados en este proceso.


Ahora bien dice que «por el hecho de haberse celebrado el acuerdo de restructuración en el cual se incluyó el convenio temporal concertado entre la Fundación Abood Shaio y el sindicato Asociación Trabajadores Amigos de la Shaio mucho antes de haber sido declarado por la Corte Constitucional inexequible el único numeral del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo que no fue hallado inconstitucional en la sentencia C-567 de 2000, en razón de su mayor jerarquía normativa era dicho precepto legal en que debía ser aplicado»; en tal sentido, refiere que la Corte se equivocó al aplicar el artículo 6º del Decreto 63 de 2002, cuando debía prevalecer lo dispuesto en el artículo 357 del C.S.T., subrogado por el

artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme con lo ordenado por el precepto 12 de la Ley 153 de 1987, que en concordancia con la sentencia C-037 de 2000 prevé que «las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes», precisando, que el referido artículo 357 del C.S.T. fue modificado por el 26 del D.L. 2351 de 1965, declarado inconstitucional en la sentencia C-063 de 30 de enero de 2008, la cual no resolvió que dicha decisión tenía efectos hacia el pasado.


De esta manera, en su criterio, la S. de Casación Laboral interpretó de manera errónea la ley, toda vez que era «incompetente para infirmar el fallo impugnado porque el deslavazado escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario no reúne los requisitos de una verdadera demanda de casación», el cual no reunía los requisitos del artículo 90 del C.P.T. y S.S., en forma específica, «el precepto legal sustantivo del orden nacional, que se estime violado».


Por todo lo anterior solicitó la anulación del fallo dictado el 5 de febrero de 2014 y se dicte uno nuevo en el que se desestimen los cargos propuestos por los demandantes.


CONSIDERACIONES


Primeramente debe decirse que en la sentencia de casación cuya nulidad se solicita, se dio respuesta a los reproches de la entidad opositora atribuidos a los cargos


formulados por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:


No le asiste razón a la réplica, pues el alcance de la impugnación y la proposición jurídica de los cargos es suficiente y viabiliza su estudio; la jurisprudencia ha sido consecuente en precisar que no es necesario denunciar “el conjunto” de preceptos utilizados por el ad quem, como lo sostiene la opositora.


En ese contexto, dada la vía directa escogida en ambos cargos, se da por descontado que la censura está conforme con los fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, como que existían varios sindicatos y que la organización sindical “ATAS”, quien agrupaba la mayoría de los trabajadores de la empresa, suscribió Acuerdo de Concertación el 18 de diciembre de 2002, fundamentado en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999.


La controversia se plantea en torno a establecer si como lo plasmó el Tribunal, el Acuerdo de condiciones laborales suscrito al interior de un proceso de reestructuración empresarial entre la empresa y la organización señalada, obliga a todos los trabajadores, o si, por el contrario, únicamente vincula a quienes son sus afiliados.


Si bien, el Tribunal, estimó inapicable la sentencia C – 063 del 30 de enero de 2008 que declaró inexequible el numeral 2° del artículo 357 del C.S. del T. (alusivo a la representación sindical), con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, bajo el entendido que dichas decisiones tienen efectos hacia el futuro “a menos que la Corte resuelva lo contrario”, pasó por alto que el...

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