Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66448 de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691812109

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66448 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloRECHAZA RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente66448
Número de sentenciaAL7765-2014
Fecha03 Diciembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado ponente

AL7765-2014

Radicación n.°66448

Acta 43

Recurso de Anulación

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte lo pertinente en relación con el recurso de anulación interpuesto por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”, contra el laudo arbitral fechado 6 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la organización sindical recurrente y la sociedad AEROREPÚBLICA S.A..


I. ANTECEDENTES

El Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes antes mencionadas, para lo cual dicha autoridad administrativa nombró como árbitro al doctor M.R.P., la organización, sindical ACDAC designó a la doctora GLORIA CORTES FLAUTERO y la empresa AEROREPÚBLICA S.A. al doctor E.U.Q., y actuó como S.e.D.A.A.B.M..

El citado Tribunal se instaló, sesionó y dictó el Laudo Arbitral el 6 de mayo de 2014, que resolvió el conflicto sometido a su consideración, el cual fue notificado a las partes, a la empresa el 8 de igual mes y anualidad y al Sindicato el 9 de mayo del corriente año.

La ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”, a través de su presidente y representante legal C.J.H.S., dentro de los tres días siguientes a la notificación, el 13 de mayo de 2014, presentó recurso de anulación contra el laudo en cuestión, el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento con el proveído del 15 de mayo del mismo año, sin que la persona que aparece suscribiéndolo hubiere acreditado su calidad de abogado titulado.

II. SE CONSIDERA

Como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva, en su proposición, y teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso de anulación a nombre de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”, no está actuando en calidad de apoderado sino de representante legal, ni tampoco ostenta la condición de abogado titulado, no es posible dar curso a esta impugnación.

Por consiguiente, como la interposición y sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del CPT y SS art. 33, en armonía con el D. 196/1971, no resulta procedente el estudio del presente recurso de anulación.

Al respecto conviene traer a colación, lo sostenido en proveído de la CSJ SL, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterado entre otros pronunciamientos en los del 6 jul. y 4 oct. 2011, rad. 49438 y 50820 respectivamente, en el que se puntualizó:

El laudo arbitral fue notificado a las partes el 7 de julio de 2003 (folio 221 cuaderno principal), inconforme con el mismo, el 10 de julio de 2003 la presidenta de ANTHOC SECCIONAL CALDAS-ANTIOQUIA, interpuso y sustentó el recurso de anulación (folio 223 a 225 cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento en su sesión del 11 de julio del presente año.

“Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

“Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente.

“En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo:

“Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141). Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones.

Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso...

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