Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52056 de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691812125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52056 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha03 Diciembre 2014
Número de sentenciaSL16750-2014
Número de expediente52056
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponente

SL16750-2014

Radicación n.° 52056

Acta 43

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de abril de 2011, en el proceso que instauró ELCY LOZADA VÉLEZ contra la RECURRENTE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

ELCY LOZADA VÉLEZ demandó para obtener la pensión de invalidez, desde el 24 de agosto de 2008, con los reajustes, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, el traslado de los aportes que INTERVIAJES S.A. realizó al ISS, entre el 1 de marzo de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Indicó que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 58,25%, estructurada el 24 de agosto de 2008, por lo que solicitó a P. S.A. el pago de la prestación, pero el 6 de noviembre de 2009 se le negó, con fundamento en que no cumplía el requisito de fidelidad; que no obstante cotizó más de 428 semanas, no se le tuvieron en cuenta las de Interviajes S.A., dada la morosidad de la empresa en su cancelación y que además no fueron trasladadas por el ISS; que en todo caso la referida exigencia fue retirada del ordenamiento jurídico tras la sentencia C-428/09 (folios 2 a 22, 49 a 53).

El Instituto de Seguros Sociales dijo no constarle ninguno de los hechos, salvo el que fue su cotizante en algunos periodos. Descartó que le asistiera responsabilidad en lo pretendido y excepcionó buena fe, pago, prescripción y la innominada (folios 81 y 82).

Por su parte el Fondo de Pensiones P. S.A., al contestar, se opuso a lo pedido, aceptó la pérdida de la capacidad laboral y el porcentaje, pero negó que le asistiera el derecho pues no completó las cotizaciones, ni la fidelidad al sistema; que el periodo de Interviajes S.A., fue contabilizado. Planteó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, insatisfacción de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pago, compensación, buena fe, «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones» y la innominada (folios 83 a 96).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince del Circuito de Oralidad de Cali, en audiencia realizada el 30 de junio de 2010, condenó a PORVENIR S.A. al pago de la pensión de invalidez, en cuantía de salario mínimo, a partir del 24 de agosto de 2008, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios desde el 2 de octubre de 2009, y la autorizó a descontar la suma de $3.679.092, la gravó con costas, absolvió de lo demás y también al ISS (Acta y CD de folio 123 a 126).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de P. S.A., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de abril de 2011, modificó el fallo de primer grado en cuanto dispuso la cancelación de los intereses moratorios a partir del 3 de noviembre de 2009, confirmó lo demás, impuso costas a la recurrente (folios 28 a 47).

Explicó que para resolver la controversia era necesario determinar la norma aplicable y la satisfacción de los requisitos, así como la viabilidad de otorgar 14 mesadas, la indexación y los intereses moratorios.

Empezó con que era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 el que regulaba el asunto, dado que la estructuración de la invalidez lo fue el 24 de agosto de 2008; una vez lo transcribió, indicó que conforme los documentos adosados al plenario la actora cotizó, entre el 11 de agosto de 1979 y el 13 de mayo de 2009, 4292 días equivalentes a 613,1428 semanas, y que en los tres años anteriores a dicha contingencia sufragó 140,1428; conforme a ello destacó que se cumplieron cabalmente las exigencias normativas, pues superó las 306,0857 cotizaciones que por fidelidad se exigían.

Dijo que «tanto en la contestación de la demanda (f.94) como en la alzada se cuestionan por PORVENIR las semanas que aparecen cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en los documentos que obran a folios 29 a 31 del informativo, aportados por la demandante, al considerar que esta información no coincide con la reportada por el ISS al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES frente a lo cual advierte la S. de Decisión que los documentos cuestionados gozan de plena validez, no pueden entenderse desvirtuados con los expedidos por el Ministerio que también fueron allegados por las partes (f. 43 y 106), pues una cosa es que no se hayan reportado por el ISS al Ministerio porque su empleador presenta deuda por no pago como de manera textual se advierte a folios 30 y 31, y otra muy distinta que por la falta de dicho reporte no se hayan tenido en cuenta para la liquidación y expedición del consecuente bono pensional, que es lo certificado por el ministerio (f. 43 y 106) cuyas consecuencias no tienen por qué atribuirse ni ser asumidas por la demandante, persona que dada su condición de invalidez merece especial protección del Estado, más cuando es evidente que tales semanas no fueron reportadas por el ISS porque el empleador presenta mora en el pago de los aportes por pensión …», discernimiento que apoyó en la reproducción de un fragmento de una determinación de esta S., de 25 de enero de 2011, radicado 37846.

Esgrimió que, en todo caso, aun cuando la actora no hubiese satisfecho el requisito de fidelidad, lo cierto es que el mismo fue expulsado del ordenamiento jurídico, según decisión de la Corte Constitucional C-428 de 1 de julio de 2009, de modo que al ser contrario a la Constitución dejó de aplicarlo al caso concreto, en atención a la protección de las personas invalidez, amparado además en el contenido del artículo 4° constitucional y en la sentencia T-485 de 21 de julio de 2009, que transcribió en extenso.

Para resolver lo relativo a la obligación del pago de las 14 mesadas, indicó que el artículo 1° inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005 impidió conceder más de 13, exceptuando a quienes recibieran una prestación de hasta 3 salarios, cuando su causación fuera hasta el 31 de julio de 2011, de allí que no consideró equivocada la condena por ese aspecto.

Refirió que el valor a compensar de $3.679.092 que se devolvió por saldos, debía indexarse, en atención a lo dispuesto al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a los intereses moratorios recalcó que su causación obedeció a una conducta reticente, sancionada por el artículo 141 ibídem, y que como el término de 4 meses de la reclamación se cumplió el 3 de noviembre de 2009, era a partir de esa data que se causaban.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por PORVENIR S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «case la sentencia acusada. Luego, se pide que revoque el fallo de primer grado para que finalmente se absuelva a P. de todo lo dispuesto en su contra. En subsidio, se pide que se case en forma parcial la providencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución impartida al ISS para que después revoque parcialmente la decisión del juez a quo en cuanto absolvió al ISS, de manera que, en sede de instancia, finalmente condene al Instituto a abonar en la cuenta individual de la señora Lozada Vélez en P. todas las cotizaciones que no fueron debidamente acreditadas en favor de esta a causa de la incuria del ISS en el cobro de las cotizaciones adeudadas por INTERVIAJES S.A. incluido el dinero equivalente al bono pensional dejado de emitir por ese mismo motivo».

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Lo presenta así «como consecuencia de los errores de hecho que más adelante se denuncian, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4 de la Constitución Política y 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y dejó de aplicar los artículos 63 del Código Civil, 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 29, 230 y 241 de la Carta Magna, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil que rige en asuntos del trabajo por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación. (Según jurisprudencia reiterada de la H. S., cuando un cargo se intenta por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)».

Atribuye al...

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