Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 38638 de 3 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Fecha | 03 Diciembre 2014 |
Número de sentencia | STL17550-2014 |
Número de expediente | T 38638 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
STL17550 -2014
Radicación n° 38638
Acta 43
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado por E.M.T.A. contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado por las autoridades judiciales accionadas.
Reseñó que prestó sus servicios a R.F.P. y S.S. «de manera personal, directa subordinada y permanente» desde el 18 de agosto de 1994 hasta el 4 de abril de 2008 y recibía una suma mensual de $900.000, siendo afiliado en salud a Saludcoop y en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, cuyos pagos se realizaron de manera ocasional; afirmó que durante el vínculo jurídico sufrió varios accidentes de trabajo «como consecuencia del peligro al que los empleadores» lo exponían.
Demandó la existencia de la relación laboral y el pago de acreencias laborales a que estimó tenía derecho; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo por decisión de 30 de septiembre de 2011 accedió en forma parcial a sus pretensiones y condenó en su favor el pago de «$28.660.409, por concepto de prestaciones sociales y sanción moratoria», así como a reconocer los aportes en pensión desde el 18 de agosto de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005 y ordenó el reconocimiento de $7.000.000 por agencias en derecho.
Expuso que los demandados apelaron y el Tribunal Regional por sentencia de 12 de abril de 2013, notificada el 26 de agosto siguiente resolvió revocar la decisión; allí se restó credibilidad a los testigos bajo el argumento de que unos «solo laboraron dos años con el demandante», mientras otro «dejó de trabajar en el 2000 y la supuesta relación del actor finalizó en el 2008 y manifiestan situaciones contrarias a las probanzas», también destacó que en el expediente aparece probado que la empresa Á. y Collins S.A. pagó los aportes en pensión del demandante.
Adujo que el empleador no solo «mintió bajo la gravedad de juramento (…) sino que está incurso en el delito de fraude procesal», pues logró que el Tribunal fallara equivocadamente en su favor para no realizar el pago de las acreencias laborales concedidas por el A quo; de otra parte reprochó la valoración probatoria del fallador de segundo grado, «pues no se valoró de manera objetiva los testigos, los cuales dan fe de la relación laboral que existió».
Como consecuencia pidió revocar la sentencia del Tribunal y ordenar el reconocimiento y pago de «todos los derechos laborales correspondientes a sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, vacaciones y demás derechos».
Por auto de 24 de noviembre de 2014 esta S. de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Una Magistrada del Tribunal de Sincelejo adujo que en el caso no existe inmediatez para la procedencia del amparo constitucional.
Los accionados e intervinientes guardaron silencio.
- CONSIDERACIONES
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta S. ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
De ahí que sea primordial, para su procedencia, entre otros, que la acción se interponga de manera...
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