Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42539 de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691812221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42539 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha03 Diciembre 2014
Número de sentenciaSL14443-2014
Número de expediente42539
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

R.E. BUENO

Magistrados ponentes

SL14443-2014

Radicación n.° 42539

Acta 43

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.J.M.G., contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente le instauró a LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA EADE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

J.J.M.G. demandó a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA EADE S.A E.S.P, a fin de que sea condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido, hecho ocurrido el 18 de marzo de 2005, junto con el pago de salario y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro; los «aumentos e incrementos» legales y extralegales dejados de percibir en igual periodo; las cotizaciones a la seguridad social integral; al «SENA», «ICBF» y a la Caja de Compensación, los perjuicios morales y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que estuvo vinculado a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 14 de septiembre de 1987 y finalizó el 18 de marzo de 2005, fecha en que fue despedido sin justa causa, desconociendo lo establecido tanto en la convención colectiva de trabajo como en el acta de acuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003; expresó que tuvo la calidad de trabajador oficial; que el último cargo que desempeñó fue el de «conductor» y que el salario ponderado devengado ascendió a la suma de $758.364.oo.

Adujó que la demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios regida por la Ley 142 de 1994 y las relaciones con sus trabajadores se rigen por las convenciones colectivas, acuerdos extra convencionales y por el D. 2351/1965, tal y como lo establece el art. 17 de la convención colectiva vigente para la data del despido; manifestó que el cargo que desempeñaba continua vigente y que fue reemplazado con otro trabajador que desempeña las mismas funciones; asimismo expresó que pertenecía a la organización sindical y que por lo tanto le eran aplicables las convenciones suscritas por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia «Sintraelecol» y la demandada; que la accionada procedió a desvincularlo con fundamento en un proceso de transformación empresarial del año 2000, desconociendo lo establecido en el acta extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, que es la que en verdad consagró la «estabilidad laboral». Finalmente dijo que la estabilidad laboral se configuró en doble sentido pues no sólo está protegido por la convención colectiva, sino también por la Constitución en tanto es cabeza de familia (fls. 3 a 7).

La EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA EADE S.A E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado y la naturaleza del vínculo; adujo en su defensa que al demandante se le ofreció un plan de retiro voluntario puesto que su cargo fue suprimido sin que se violaran acuerdos anteriores, ya que el acta de preacuerdo del 28 de octubre de 2003, no produce efectos jurídicos porque no se perfeccionó ya que no se depositó en el entonces Ministerio de la Protección Social en el término oportuno; dijo que no le constaba que el accionante perteneciera a la organización sindical «SITRAELECOL», pero aceptó que se beneficiaba de la Convención Colectiva y de los acuerdos logrados con todas las formalidades; negó que se le hubiere causado un prejuicio toda vez que a la terminación del contrato se le canceló la indemnización y prestaciones sociales a las cuales tenía derecho, las que ascendieron a $28.880.002. Respecto de los demás hechos manifestó no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, imposibilidad jurídica del reintegro, compensación, pago, inexistencia de la obligación y la genérica (folios 80 a 95).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor J.J.M.G., a quien le impuso las costas del proceso (fls. 301 a 309).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de mayo de 2009, confirmó la decisión de primera instancia, y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que para la fecha de extinción del vínculo, 18 de marzo de 2005, las relaciones laborales de la empresa se regían por la convención colectiva firmada entre «EADE S.A E.S.P» y «SINTRAECOL», para el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, cuyo artículo 17 derogó implícitamente el acta extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003. Fue así como concluyó que la nueva convención no estableció la figura del reintegro.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para en su lugar, revoque la de primer grado y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda.

Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados, los cuales y a pasar de estar dirigidos por vías diferentes, se estudiaran de manera conjunta no sólo por tener unidad de designio, sino también por así permitirlo el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

  1. CARGO PRIMERO

Está formulado en los siguientes términos:

(…) acuso la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad). La violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso (Las negrillas son del texto)

Sostiene que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado a pesar de estarlo entre (sic) la entidad demandada y el sindicato al cual se encontraba afiliado el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa.

2. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro.

3. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro.

Manifiesta que los anteriores errores de hecho fueron fruto de la indebida apreciación del documento auténtico denominado «ACTA DE PREACUERDO EXTRA CONVENCIONAL» que aparece a folios 35 a 37 del expediente.

En la demostración del cargo y luego de transcribir la cláusula referida a la estabilidad laboral contenida en la citada acta extra convencional, señala lo siguiente:

Es indudable que este documento tiene fuerza vinculante como quiera que es el fruto de las negociaciones adelantadas entre la empresa y la organización sindical y fue suscrito según se lee dentro de su texto “en desarrollo del acta suscrita el 17 de octubre de 2003 entre el Ministerio de Minas y Energía y SINTRALECOL, que ha de regular las relaciones colectivas entre la empresa de energía y sus trabajadores” está firmada por su gerente y representante legal de la patronal y por los representantes de la organización sindical

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