Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44895 de 3 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Número de expediente | 44895 |
Número de sentencia | SL16756-2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 03 Diciembre 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL16756-2014
Radicación n.° 44895
Acta 43
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2009, en el juicio que le promovió ARNULFO DE J.R.M..
El señor ARNULFO DE J.R.M. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, la sanción por no pago o la indexación y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto demandado, bajo el argumento de reunir la edad y la densidad de semanas; que, mediante la Resolución No. 8082 de 2005 le fue negada por la entidad, al estimar que durante algunos periodos solamente había cotizado a pensiones y no a salud; que contra la citada resolución, no interpuso los recursos de ley, por lo que la vía gubernativa quedó agotada; que la sanción que el Instituto aplicó no solo era injusta, sino ilegal e inconstitucional, dado que la entidad había aplicado una sanción no consagrada en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003; que las normas que imponían sanciones eran de interpretación y aplicación restrictiva; que el Decreto 510 de 2003 no imponía la pérdida del derecho pensional, por la ausencia de cotizaciones a salud; y que la conducta del ISS era violatoria del derecho al mínimo vital y del debido proceso.
Al dar respuesta a la demanda (fls.37-39 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la solicitud del otorgamiento de la pensión de vejez y la contestación negativa a la misma; consideró algunos como apreciaciones jurídicas del demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de la condena en costas y prescripción.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de noviembre de 2008 (fls. 77-89 del cuaderno principal), condenó al Instituto demandado a pagar al demandante la suma de $24.671.500 por concepto de las mesadas causadas por la pensión de vejez y a seguir reconociendo y pagando la prestación, desde el 1 de noviembre de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales y los intereses moratorios. Declaró infundada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el Instituto accionado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 30 de octubre de 2009 (fls. 111-123 del cuaderno principal), modificó el proferido por el a quo, en el sentido de condenar al I.S.S. a pagar los intereses moratorios desde el 4 de junio de 2004 hasta el día en que se cancelaran las mesadas adeudadas a la tasa máxima de interés mensual moratorio, conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Confirmó en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que su competencia estaba limitada por los puntos objeto de apelación, entendiendo que las partes habían quedado conformes con lo demás resuelto en la primera instancia; que “El asunto a dirimir por parte de esta S. de Decisión Laboral radica en establecer a partir de cuándo se causó el derecho a la pensión, del demandante y el reconocimiento de intereses moratorios, verificándose y si procede absolver de la condena en costas, en un caso donde en unos periodos no se presentó cotización a salud y posteriormente se pago (sic) lo correspondiente con interés de mora”; que, en cuanto a lo indicado por la apoderada del ISS, en el sentido de que la pensión de vejez del actor debía reconocerse a partir del 9 de junio de 2008, momento en que cumplió con los requisitos, pues hasta este momento pagó los aportes a salud y a riesgos profesionales, lo cierto era que respecto del artículo 3 del Decreto 510 de 2003 ya la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia T- 072 de 31 de enero de 2008, en la cual, resaltó, se había precisado que la norma en mención buscaba que la base de cotización para pensiones y para salud fuera semejante y que, en caso de que no lo fuera, la consecuencia no era la pérdida del derecho, sino que el excedente no fuera contabilizado para determinar la pensión, sino que le fuera devuelto al cotizante; que, de acuerdo con dicha jurisprudencia, no le asistía razón al Instituto apelante cuando sostenía que se tuviera como fecha de causación de la pensión de vejez la data en que el actor había cubierto las cotizaciones para salud y riesgos profesionales, pues la consecuencia prevista en la norma en mención no era la pérdida del derecho, sino que el excedente no fuera tenido en cuenta para determinar la pensión; que, por este motivo, debía confirmarse la sentencia de primer grado, en tanto reconoció la pensión a partir del momento en que el demandante había cumplido los requisitos, no cuando había cancelado lo debido por aportes a salud.
Agregó, en cuanto a los intereses de mora, que los mismos se encontraban consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que del tenor literal de la norma se derivaba su procedencia cuando hubiera demora en el pago de las mesadas pensionales, situación que se presentaba en autos, pues los mismos se habían causado desde el momento en que debió haberse pagado las mesadas a la tasa máxima de interés moratorio; que no era necesaria la existencia de un acto administrativo que reconociera la mesada pensional, pues bastaba el mero retardo en el pago para que se causaran los mencionados intereses, pero sí le asistía razón parcialmente, en cuanto a la fecha a partir de la cual debían otorgarse, pues venía a ser desde los 4 meses de haberse presentada la solicitud de pensión de vejez; que sobre este punto esta Corporación se había pronunciado en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003; que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, debía efectuarse en un tiempo no superior a 4 meses, después de radicada la solicitud; que, en el presente asunto, ello se había dado el 4 de febrero de 2004, por lo que se habían generado los intereses desde el 4 de junio del mismo año hasta que se cancelaran las mesadas adeudadas.
Finalmente, dijo, respecto de la condena en costas, que, de conformidad con el artículo 392 del C.P.C. y el Acuerdo 1887 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado de conocimiento había condenado en costas a la parte vencida y, para su liquidación, el mismo podía considerar la conducta de buena o mala fe del Instituto; que la condena en costas era una erogación económica que debía pagar la parte vencida en el juicio por la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, dado que el demandante había tenido que costear las diligencias procesales con su patrimonio y el comportamiento de las partes solo se podía tener en cuenta a la hora de liquidarlas; que sobre este tema, el criterio de esta S. se encontraba en igual sentido, tal como se observaba en la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 32246.
Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, absuelva al Instituto de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que denuncian el mismo cuerpo normativo, mantienen similar argumentación y persiguen la misma finalidad.
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 157, 160, 201 y 204 de la Ley 100 de 1993, 22 y 23 del Decreto 326 de 1996, 25 y 26 del Decreto 806 de 1998, 3 y 5 de la Ley 797 de 2003, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 y, en la de aplicación indebida, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 24 y 141 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo sostiene que:
“Aun cuando las dos sentencias dan grima, la que causa mayor desazón es la del tribunal, y además es contra ella que se dirige el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual, antes de expresar los argumentos que demuestran la acusación de ilegalidad estimo pertinente decir que resulta inexcusable que un tribunal superior de distrito judicial funde una condena como la fulminada contra el Instituto de Seguros Sociales en un razonamiento cuya pobreza argumental produce horror.
En efecto, sustentar una sentencia que resuelve una delicada controversia referente al sistema de seguridad social acudiendo a un fallo de tutela es algo que muestra una supina ignorancia del tema jurídico y una notoria pereza intelectual, defectos que se agravan superlativamente si se tiene en cuenta el hecho de referirse la providencia que resolvió la acción de tutela a un caso en el que, según las...
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