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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48747 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente48747
Número de sentenciaSL16754-2014
Fecha03 Diciembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL16754-2014

Radicación n.° 48747

Acta 43


Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por los señores GLORIA CECILIA GIRALDO DE CRUZ y JESÚS MARÍA CRUZ MÉNDEZ.


ANTECEDENTES


Los señores G.C.G. de Cruz y Jesús María Cruz Méndez presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija, Celia Cruz Giraldo, a partir del 31 de marzo de 2005, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Señalaron, para tales efectos, que su hija C.C.G. falleció en un accidente de tránsito el 31 de marzo de 2005, cuando estaba afiliada a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., además de que había aportado más de 50 semanas durante los tres años anteriores a su muerte y había superado el 20% de cotizaciones, entre la fecha en la cual cumplió 20 años y la fecha de su deceso; que a falta de cónyuge, compañero permanente o hijos, pidieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que dependían económicamente de ella; que dicha solicitud les fue negada, con el argumento de que la dependencia debía ser total y absoluta, a pesar de que dicha condición había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 111 de 2006.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la solicitud de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla, porque los demandantes no habían acreditado una dependencia total y absoluta. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Arguyó que para la fecha del fallecimiento de la afiliada estaba vigente el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, sin que todavía hubiera sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que era necesario para los ascendientes demostrar una dependencia total y absoluta. Por otra parte, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de dependencia económica, no haberse presentado prueba de la calidad de heredero y en general de la calidad en la que actúan los demandantes, buena fe y compensación.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 8 de octubre de 2009, por medio del cual inaplicó por inconstitucional la frase «total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, a partir del 31 de marzo de 2005, junto con las mesadas adicionales, incrementos legales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 30 de julio de 2010, confirmó la decisión emitida en la primera instancia.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal hizo un recuento de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas a lo largo del proceso, y, conforme con las mismas, estimó que no se le podía «…exigir a los testigos que conozcan detalles o por menores y dentro de las posibilidades de percepción de los mismos su dicho es creíble, relatando aquellos aspectos que dentro del alcance de su conocimiento podían señalar, de los cuales se infiere la dependencia de los padres respecto de su hija…» Consideró, en tal medida, que el conjunto del material probatorio allegado al expediente, dejaba clara «…la calidad de beneficiarios de los actores…»


Establecido lo anterior, explicó que era cierto que para la fecha en la cual se produjo el fallecimiento de la señora Celia Cruz Giraldo se encontraba vigente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su versión original, que exigía de los ascendientes que pretendieran la pensión de sobrevivientes la acreditación de una dependencia económica total y absoluta. No obstante, aclaró que por virtud de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, «…la dependencia no impedía que los padres tuvieran ingresos, siendo esencial la connotación de que dicho ingreso no los sitúe en una posición de autosuficientes…» a la vez que «…reclamar la dependencia bajo los términos indicados por el recurrente, sería indicio de pobreza inminente, sino que se debe hablar de una dependencia en la cual, aun cuando se tengan ingresos...

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