Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44201 de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691812269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44201 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente44201
Número de sentenciaSL16539-2014
Fecha03 Diciembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL16539-2014

Radicación n° 44201

Acta 43

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores J.A.P. CORTES, H.O.M., J.J.M., P.A.M.P. y L.E.M. RAMOS contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen a FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A., ICASA.

  1. ANTECEDENTES

Los recurrentes junto con otros trabajadores promovieron demanda ordinaria laboral en contra de ICASA, con el fin de que se declare la nulidad de la conciliación celebrada en el 2003 por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, al no reconocerles los salarios y prestaciones causados desde el 16 de abril de 2004 (sic) hasta la fecha en que celebraron las respectivas conciliaciones; se condene al pago de los salarios adeudados, es decir desde el 16 de abril de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriado el acto administrativo que autorizó el cierre de la empresa y el despido de todos los trabajadores proferido por el Ministerio de la Protección Social; junto con el pago de las prestaciones hasta esa fecha, al igual que las indemnizaciones por despido y de perjuicios; el pago de la indemnización de perjuicios ocasionados con base a lo señalado en la sentencia de tutela 896 de 2004 de la Corte Constitucional.

Señalaron, para tales efectos, que estuvieron vinculados con la entidad demandada en las fechas indicadas respecto de cada uno de ellos y determinaron los salarios recibidos; manifestaron que, en distintas fechas del 2003, cada trabajador firmó una conciliación con la demandada, mediante la cual se terminaron los respectivos contratos, y que la demandada liquidó los contratos hasta el 15 de abril de 2003, a pesar de que sus contratos de trabajo terminaron en fechas posteriores, con el argumento de que los mismos estaban suspendidos desde aquel día. Que la demandada había solicitado ante Minprotección la autorización para el cierre definitivo y el despido de todos los trabajadores, petición que fue radicada el 14 de abril de 2003, autorización que fue concedida para el cierre definitivo y despedir a todos los trabajadores, más no para suspender los contratos, como lo alegó la demandada. Que los autores presentaron sendas tutelas y les fue protegida la vida digna mediante la orden a la empresa de incrementar las reservas a fin de retribuir los daños a ellos causados. Que en esta sentencia, la Corte Constitucional concluyó que los trabajadores celebraron las conciliaciones llevados más por un temor y necesidad que por voluntad propia al no estar recibiendo salarios; por último, sostienen que a los actores solo les pagaron salarios y cesantías hasta el 15 de abril de 2003, a pesar de que su retiro, en la mayoría de los casos, se produjo seis meses después, y el acto administrativo que ordenó el cierre de la empresa y el despido de los trabajadores quedó debidamente ejecutoriado el 15 de abril de 2004, sin que hubiera orden de autoridad competente que señalara la suspensión de los contratos a partir del 15 de abril de 2003, ni se hubiera presentado alguna de las causales previstas en el artículo 51 del CST, subrogado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990.

II.RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, las cuales considera incoherentes, dado que, en la primera se solicitó la nulidad de la conciliación en virtud del no pago de salarios y prestaciones entre el 16 de abril de 2004 hasta la fecha en que se celebraron las respectivas conciliaciones (mayo-octubre de 2003), en tanto que los actores dejan en firme el punto del acuerdo conciliatorio relacionado con la terminación por mutuo acuerdo, por lo que, en su criterio, mal podían también solicitar una indemnización por despido injusto hasta abril de 2004, cuando el contrato ya había terminado en mayo de 2003.

La demandada admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y la celebración de las conciliaciones, con la aclaración de que todas estas conciliaciones fueron realizadas con la asesoría del mismo apoderado que ahora representa a los actores en el sublite; que fue cierto que le pagó a los trabajadores los salarios y prestaciones hasta el 15 de abril de 2003; hizo la diferenciación entre el acta del ministerio levantada el 11 de abril de 2003 que originó, a su juicio, la suspensión de los contratos, y la solicitud de autorización para el cierre definitivo de la empresa presentada el 14 de abril de 2003; que sí fue cierto que hasta el 15 de marzo de 2004, el ministerio confirmó la autorización de cierre de la empresa, pero no aceptó que solo hasta esa fecha la empresa estuvo facultada para despedir, pues con anterioridad había llegado a un acuerdo conciliatorio para la terminación del contrato de trabajo, a cambio de un indemnización mayor a la que le hubiere correspondido a cada trabajador, si se tiene en cuenta que la empresa estaba incursa en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; refiere que la cita de la sentencia de tutela falta a la verdad, pues en ella no fueron parte los actores y que la Corte Constitucional se abstuvo de referirse a los acuerdos conciliatorios. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa y compensación.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá profirió fallo el 13 de agosto de 2007, por medio del cual absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó la providencia del a quo.

Para fundamentar la decisión, el tribunal, en primer lugar, precisó que los demandantes perseguían la declaración de nulidad de las actas de conciliación con las cuales pusieron fin a sus contratos de trabajo, pues ellos consideraban que, en el citado acuerdo, habían renunciado a derechos ciertos e indiscutibles, como eran el salario y las prestaciones.

Acto seguido, el ad quem hizo referencia a la prohibición derivada del artículo 53 de la norma superior consistente en que «no pueden ser objeto de conciliación derechos ciertos de los trabajadores», igualmente, a los efectos de cosa juzgada de la conciliación y que el acta contentiva de ella prestaba mérito ejecutivo, como se dispone en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, con la salvedad de que estos efectos se daban, siempre y cuando se celebre ante la autoridad competente, de acuerdo con los requisitos previstos en la ley, y con el consentimiento de las partes dado de manera libre, clara y espontánea. Para reforzar estas consideraciones citó pasajes de la sentencia de esta S., cuyo radicado no aparece plenamente identificado.

Se remitió al fallo de tutela invocado por los accionantes que aparece visible a folios 67 a 96, de donde extrajo que claramente ninguno de los aquí demandantes figuraba como accionante en la tutela referida, de suerte que estimó que no eran partícipes o beneficiarios de la misma. Además que tampoco, en el mencionado fallo, se hizo estudio alguno sobre la carencia de requisitos propios de la conciliación, pues encontró que la misma Corte había dicho que esa no era la vía para cuestionar la validez o no de las conciliaciones celebradas por los accionantes, y que, en dicha providencia, solo se reconoció el amparo constitucional en mantener la reserva fiduciaria, pero únicamente en favor de los actores de ese proceso, para el evento de que ellos reclamasen algún tipo de indemnización de perjuicios.

Consideró el ad quem que, a contrario sensu de lo afirmado por el recurrente, el fallo de tutela 896 de 2004 solo produjo efectos inter partes, es decir que no era posible extender sus efectos erga omnes a quienes no fueron parte en ese trámite, sobre el pretendido que las circunstancias fueron similares, e invocó el artículo 36 del D. 2591 de 1991. De tal manera que, según el tribunal, de allí no se podía definir, per se, las condiciones de presión o fuerza que viciaran el consentimiento de los demandantes al momento de suscribir las actas de conciliación.

Agregó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1502 y siguientes del CC, se tiene que los vicios de que podía adolecer el consentimiento de los contratantes son el error, la fuerza y el dolo; los cuales no fueron precisados en el sublite, sin embargo, señaló que de las presiones que dijeron haber sufrido los actores, no se allegó prueba alguna.

Prosiguió con el análisis y sobre lo dicho por la parte apelante de que, al...

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