Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37274 de 3 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 37274 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL16959-2014 |
Fecha | 03 Diciembre 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL16959-2014
Radicación n.°37274
Acta 043
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió en su contra EVA BELÉN ALTAHONA SARMIENTO.
AUTO
Por cuanto en el presente proceso no se debate asunto de índole pensional, además de que al Instituto de Seguros Sociales se le está demandando en calidad de empleador, no se reconoce a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del mismo.
Téngase por revocado el poder conferido al doctor L.P.M., como apoderado de la demandante, Eva Belén Altahona Sarmiento, en los términos y para los efectos del artículo 69 del C.P.C.
SENTENCIA
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ANTECEDENTES
La promotora del proceso demandó al Instituto mencionado, para que fuera condenado a reconocerle una diferencia en la liquidación de sus cesantías, sanción moratoria y las agencias en derecho.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada entre el 1 de enero de 1977 y el 26 de noviembre de 2001, cuando se retiró para disfrutar de su pensión de jubilación; que se desempeñó como Auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 13, como trabajadora oficial; que le reconocieron la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 1366 de diciembre de 2001, y el auxilio de cesantía a través de la número 1368 del mismo año; que al momento de liquidarle las cesantías le dedujeron $19.495.834, pues solo recibió $18.220.891, es decir, le adeudan la diferencia, y que hizo la reclamación administrativa el 19 de junio de 2003.
El ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, la forma de terminación del contrato de trabajo y la expedición de las resoluciones mencionadas. En su defensa adujo que la supuesta defectuosa liquidación no es cierto, puesto que las deducciones que se hicieron obedecieron a préstamos efectuados a la trabajadora. Propuso como excepción la de falta de causa para demandar.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 23 de octubre de 2006, y con ella el Juzgado condenó al ISS a pagar $1.271.327 por concepto de diferencia de cesantías definitivas, más $42.498.10 diarios desde el 27 de septiembre de 2001, a título de sanción moratoria, y hasta cuando se efectúe el pago de la suma mencionada. Condenó en costas a la parte accionada.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la entidad demandada, del proceso conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual mediante la decisión recurrida en casación, modificó la de primer grado en cuanto a la fecha desde la cual debe correr la sanción moratoria y la confirmó en lo demás sin imponer costas en esa instancia.
El Tribunal dio por demostrados los extremos temporales de la relación y la liquidación final del auxilio de cesantía por medio de la Resolución 1368, y concluyó que los 90 días de plazo que tenía la institución para liquidar correctamente esa prestación, vencieron el 25 de febrero de 2002 sin que hasta la fecha de la sentencia se hubiera cancelado el saldo insoluto, constituyéndose en mora sin razón valedera alguna.
Sobre la buena fe, expresó que no se trata de aquella que debe tenerse en el desarrollo de todo tipo de contrato, sino de la especial, y que el empleador debe presentar al proceso las pruebas de las que se deduzca su certeza, lo cual no hizo, razón por la que confirmó esta sanción.
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EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Con la demanda que lo sustenta, se pretende que se case totalmente la sentencia, y que en instancia se revoque la del juzgado que condenó al ISS, para que, en su lugar, se le absuelva de lo pretendido inicialmente.
Con tal propósito formuló tres cargos, replicados todos, que se resolverán conjuntamente los dos primeros, por estar dirigidos por la misma vía, la directa, y atacar con argumentos similares los eventuales desatinos del Tribunal, frente a grupos normativos similares y el otro en forma independiente, dada la vía indirecta que se escogió.
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PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 3 del Decreto 1651 de 1977; 235 y 275 de la Ley 100 de 1993, y 2 del C.P.T. y de la S.S., modificado por la Ley 712 de 2001, violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Para su demostración aseguró que el Tribunal no tenía competencia para examinar la liquidación de prestaciones sociales de la actora, causada con antelación al 1 de noviembre de 1996, porque hasta entonces ella era una empleada de la seguridad social, es decir, solo se podían revisar las correspondientes al tiempo posterior a esa fecha, y por consiguiente, tampoco se podía aplicar la sanción moratoria.
Añadió que la sentencia C-579 de octubre 30 de 1996, que declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977, solo produjo efectos hacia el futuro, por tanto, había que dar una mirada diferente a la indemnización moratoria, porque no se podía revisar lo relacionado con las prestaciones sociales causadas antes de la sentencia de constitucionalidad.
Mencionó la normatividad que rigió al Instituto de Seguros Sociales, creado como establecimiento público adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, otorgando a sus servidores la categoría de funcionarios de la seguridad social, entidad que luego se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital propio, vinculada al mencionado Ministerio, respecto de la cual según el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, sus trabajadores continuaron siendo funcionarios de la seguridad social.
Que posteriormente, por sentencia C-579 de 1996, la Corte Constitucional por unidad de materia, declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto–Ley 1651 de 1977, en cuanto la primera...
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