Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42195 de 3 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 03 Diciembre 2014 |
Número de sentencia | SL16675-2014 |
Número de expediente | 42195 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL16675-2014
R.icación n°.42195
Acta 43
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME RONDÓN ARIZA contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y la recurrente.
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ANTECEDENTES
JAIME RONDÓN ARIZA demandó a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se reconozca y pague la pensión sanción a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, es decir, desde el día 8 de octubre de 2000, las mesadas pensionales causadas y las que se lleguen a causar hasta la sentencia de cada una de las instancias, incluidas las mesadas adicionales; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas procesales. Subsidiariamente pretende, el pago de las mesadas causadas o que se llegaren a causar entre la fecha de presentación de la demanda y las sentencias de cada una de las instancias, así como a seguirla pagando en forma vitalicia.
En sustento de sus pretensiones, dijo que prestó sus servicios para la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., durante 12 años 2 meses y 15 días; que ingresó el 27 de junio de 1960 y fue despedido sin justa causa el 11 de septiembre de 1972, pagándosele la indemnización por despido; que al momento del despido injusto del que fue objeto tenía 32 años; que ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, firmó el acta de conciliación N° 3081 del 2 de octubre de 1972 con la Electrificadora del Atlántico, en donde se hace referencia al pago de las cesantías, sueldos adeudados, indemnizaciones, deducciones autorizadas, renuencia al reintegro a la electrificadora del Atlántico, mas nada se dice sobre la pensión sanción por despido injusto después de 10 años de servicio, que actualmente tiene cumplido el requisito de la edad para lograr el reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación, en los términos de la disposición legal vigente, que para el caso es la ley 171 de 1961, al cumplir 60 años de edad; que el 10 de marzo de 1999 solicitó a la Electrificadora del Atlántico el reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación, petición recibida en esa entidad el 11 de marzo de 1999 y contestada el 27 de agosto de 1999; que tenía la calidad de trabajador oficial.
La Electrificadora del Atlántico S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos expresó, que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio en contra de la demandada, cobro de lo no debido y prescripción (folios 26 a 28).
Por su parte, la Electrificadora del Caribe S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió los hechos relacionados con los servicios que prestó el actor para la Electrificadora del Atlántico, la condición de haber sido trabajador oficial, y la suscripción del acta de conciliación; sobre los demás fundamentos fácticos, dijo no constarle. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación (fl.126 a 137).
Por sentencia del 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a pagar al demandante la pensión especial de jubilación, a partir del 8 de octubre de 2000, equivalente al 75% del salario devengado en el último año, más los reajustes legales y mesadas adicionales causadas. Y absolvió a la Electrificadora del Atlántico S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a Electricaribe (folios 165 a 170).
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LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la codemandada Electricaribe .S.A y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas en esa instancia.
Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo:
En el caso sub judice corresponde determinar, en primer lugar si al demandante le asiste derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sanción reclamada.
No es materia de discusión que el actor estuvo vinculado laboralmente a Electrificadora del ATLÁNTICO S.A. E.S.P. a través de un contrato de trabajo, dentro del lapso de tiempo comprendido entre el 27 de junio de 1960 y el 11 de septiembre de 1972, tal y como se desprende de las documentales obrantes a folios 18 y 19, 308, consistentes, respectivamente, en: Certificación emanada de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y acta de conciliación suscrita entre el actor Y la Electrificadora del Atlántico S.A. ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - División Departamental del Trabajo.
Aunado a ello, en el hecho primero de la demanda se señaló respecto del extremo final de la relación laboral que el trabajador fue «despedido sin justa causa" a través del pago de una indemnización. El anterior hecho, fue aceptado por el apoderado de la Electrificadora del Caribe S.A. E. S.P. al dar contestación al libelo.
Al examinar minuciosamente el contexto del acta de conciliación aludida, se observa que además de enlistarse el pago de "Cesantías" en la suma de $25.869,20, se consigna lo correspondiente a “INDEMNIZACIONES” por valor de $63.221.83, y respecto de éste se hace constar que: “El señor J.R.A., ha recibido la indemnización que le correspondía por despido intempestivo de la empresa y por tanto renuncia a cualquier acción de reintegro tendiente a restablecer el contrato de trabajo que tuvo con la Electrificadora del Atlántico S.A.”
Se hace pertinente precisar en lo que concierne al tema del despido, que la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, ha señalado de forma reiterada que corresponde al actor la carga probatoria en lo que respecta a su ocurrencia, y al...
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...E.S.P. asumir el pago de la pensión que fue ordenada a partir del 2 de noviembre de 1996 (al respecto pueden consultarse las sentencias CSJ SL 16675 2014; CSJ SL, 1 jul 2012, RAD. 43427; CSJ SL, 25 oct 2011, RAD. 40551 y CSJ SL, 21 jun 2011, RAD. 40248). Debe aclararse que para la época en ......
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...en la forma establecida en el acuerdo, en el evento de asistirle tal derecho. Es pertinente destacar que la Corte en sentencia CSJ SL16675-2014, memoró la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012 rad. 43427, la que a su vez reiteró la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 40248 mediante las cuales se resolviero......