Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002014-00220-01 de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691812593

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002014-00220-01 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expedienteT 5400122130002014-00220-01
Número de sentenciaSTC16450-2014
Fecha03 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16450-2014

R.icación n.° 54001-22-13-000-2014-00220-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de octubre de 2014, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por A.C. de M. respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del pleito ejecutivo promovido por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 2, cdno 1):

2.1. El Banco Comercial AV Villas formuló en su contra proceso ejecutivo hipotecario, asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, quien luego de surtir los trámites pertinentes, ordenó adjudicar a la Fiduciaria de Occidente –Fiduoccidente S.A.-, por la suma de $116´589.000,oo, el inmueble de propiedad de la querellante.

2.2. Censura la anterior determinación, pues en su sentir, se desconoció el numeral 3 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que para el remate y la adjudicación de bienes, deben aplicarse los preceptos 523, 525 a 528, 529 y 530 ejúsdem.

2.3. Indica además que “(…) no se tuvo en cuenta que el predio rematado se encontraba afectado a vivienda familiar (…)”.

2.4. Finalmente, aduce que es una persona de la tercera edad y abuela “(…) de una nieta de dos años (…)”, cuyos derechos también le han sido desconocidos por el estrado accionado.

3. Solicita invalidar el auto que ordenó transferirle el citado predio a la Fiduoccidente S.A.

1.1 Respuesta del accionado y vinculado

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta se limitó a remitir copias del expediente materia de esta salvaguarda (fl. 24, cdno 1).

El Banco Comercial AV Villas S.A. se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la accionante adquirió los créditos hipotecarios Nº 329471 y 470160, y ante la mora en el pago de los mismos, instauró la respectiva demanda coercitiva, juicio que se “(…) tramitó con observancia de las normas procesales (…)”, no siendo la tutela el escenario para revivir instancias ya agotadas (fls. 32 a 34, cdno 1).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la súplica constitucional por ausencia de transgresión de los derechos invocados, tras inferir que el proveído que adjudicó el bien inmueble a F....S., dio aplicación al numeral 3 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo tuvo lugar porque su remate fue declarado desierto (fls. 62 a 71, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora, insistiendo en las razones aducidas en el libelo genitor, recalcando que la decisión del Juzgado accionado pretende “(…) dejarla sin vivienda a ella y a su esposo de 83 años (…)” (fls. 83 a 87, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que logre erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

2. La gestora cuestiona a la autoridad querellada porque adjudicó el predio de su propiedad a la firma Fiduoccidente S.A. (…) sin el cumplimiento de los requisitos legales (…)” y sin reparar que el bien estaba afecto a “(…) vivienda familiar (…)”.

3. No se accederá a la salvaguarda, al avizorar la Corte que la actora, sin ningún motivo aparente, omitió formular reposición contra el auto que transfirió el referido inmueble a la acreedora, medio de defensa que resultaba pertinente para controvertir las cuestiones aquí alegadas, según lo previsto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala indicó:

“(...) [D]e modo quesi incurrió en pigricia y...

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