Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42647 de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691812641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42647 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / DECLARA SIN EFECTOS PARCIALES SENTENCIAS DE INSTANCIA
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente42647
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP16497-2014
Fecha03 Diciembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP16497-2014

R.icación Nº 42647

Aprobado mediante Acta No. 420

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Surtido el trámite de rigor, la S. se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de H.E.C.H. contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2010 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 9 de agosto de 2010 por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó a 8 años de prisión, multa equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tentativa de extorsión agravada.

ANTECEDENTES

1. Fácticos

En la sentencia del Tribunal, cuya revisión se pide, fueron reseñados así:

«Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto ocurrieron el 12 de mayo de este año (2010), a eso de la una de la tarde, en las afueras del centro comercial la Rampas ubicado en la carrera 24 con calle 68 de esta ciudad, lugar en el que se produjo la captura de H........E.C.H. y del menor de edad N.R.P.A., cuando acababan de recibir un paquete que simulaba contener la suma de veinte millones de pesos producto de las llamadas extorsivas que le efectuaron a G.H.C. y a su esposa, tal como oportunamente lo pusieron en conocimiento de la justicia, que atentarían contra la integridad de su hijo si no accedían a entregar esa suma de dinero, por lo que se dispuso el operativo del Gaula que culminó con la captura referida.».

2. Procesales

2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 13 de mayo de 2010 ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la captura de H.E.C.H. y, seguidamente, la F.ía le formuló imputación como autor del delito de extorsión agravada tentada, conforme los artículos 27, 244, 245 numeral 3º del Código Penal, modificados por los artículos 5º y 6º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, cargos que el mencionado ciudadano aceptó[1].

2.2. Con fundamento en el allanamiento a cargos y examinado por el Juez 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el respeto de las garantías procesales y derechos fundamentales, el 28 de junio de 2010 condenó a H.E.C.H. a la pena de prisión de 8 años y multa equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de «EXTORSIÓN AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA».

Importa destacar, que se negó la concesión de rebaja de pena con ocasión de la aceptación de cargos (art. 351 Ley 906 de 2004), atendiendo la prohibición contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006[2].

2.4. Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 17 de septiembre de 2010, al estimar que no era procedente dar aplicación al artículo 269 del Código Penal -Reparación-, ante la proscripción de la citada Ley 1121 de 2006[3], sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 17 de septiembre de 2010.

DEMANDA DE REVISIÓN

El apoderado del condenado, al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra las sentencias de instancia, al estimar que si bien los juzgadores al momento de condenar al sentenciado H.E.C.H., se abstuvieron de reconocer la rebaja de pena correspondientes por reparación conforme el artículo 269 del Código Penal y aceptación de cargos artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aunado a que existía jurisprudencia que así lo señalaba, también lo era que posteriormente a tales decisiones hubo un cambio de jurisprudencia favorable en el sentido de que, de un lado, la Corte Suprema de Justicia S. Penal, reconoció el derecho que les asiste a los procesados condenados por delitos contra el patrimonio económico y que estuviesen enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 de acceder a la rebaja de pena por reparación; y de otro, la inaplicación del aumento establecido con la Ley 890 de 2004, en los eventos de aceptación de cargos en aquellos delitos de que trata el citado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

En ese sentido solicita considerar la sentencia de casación proferida el 6 de junio de 2012, radicado 35767, que estableció que las rebajas de pena por reparación integral, entratándose de delitos contra el patrimonio económico, constituyen un derecho y no un beneficio, por tanto se excluye de la restricción del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Aclara que en el presente caso resulta procedente la rebaja de pena por reparación, toda vez que se indemnizaron integralmente los daños y perjuicios ocasionados a la víctima como consta en la actuación y lo reconoció la sentencia de primera instancia.

No desconoce que el ofendido tasó en $10.000.000.oo los daños en su denuncia, no obstante, ante la imposibilidad de localizarlo, no compareció a las audiencias a las que fue citado; pero al expediente se aportó dictamen pericial que establecía los perjuicios ocasionados, consignando para el efecto la cuantía que allí se establecía.

De otro lado, solicita la aplicación de la sentencia de 27 de febrero de 2013 proferida en el radicado 33.254, pues al aceptar el sentenciado los cargos imputados es inaplicable el incremento de la sanción que en las instancias se hizo con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

En ese orden, requirió dejar sin valor la sentencia que motivó la acción, para que en su lugar se dicte la que corresponda otorgando las rebajas de pena correspondientes.

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE

Admitida la demanda, dada la causal invocada, no se dispuso la práctica de pruebas.

ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES

El demandante, Representante del Ministerio Público y Delegado de la F.ía General de la Nación se pronunciaron al unísono por la prosperidad de la acción. En ese sentido requirieron reconocer las rebajas correspondientes conforme el artículo 269 del Código penal, al tratarse de un derecho y no de un beneficio, así como inaplicar el aumento de pena del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.

Por su parte, la víctima tan solo adujo que el dinero consignado a su favor no le ha sido entregado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por H.E.C.H. a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En cuanto a la acción de revisión esta Corporación la ha definido como un mecanismo adjetivo excepcional de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, mediante el cual se busca levantar los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica, para que se emita una nueva.

Por su parte, la Corte Constitucional ha destacado la realización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material como fin último o razón de ser de la acción de revisión, en cumplimiento de los propósitos esenciales del Estado conforme a la Carta Política de 1991, así:

«En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado(Sentencia C-871 de 2003)[4].

En tanto no es una prolongación del juicio, su naturaleza excepcional, hace que proceda únicamente por las causales que de manera taxativa han sido previstas en la ley y bajo las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompaña la res iudicata, compete acreditar al accionante.

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