Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00392-02 de 4 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691812849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00392-02 de 4 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha04 Diciembre 2014
Número de sentenciaSTC16632-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002014-00392-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente


STC16632-2014

Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00392-02

(Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte la impugnación del fallo de 29 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Mario Enrique G. Puerta frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Bancolombia S.A., Elvira Josefina Lapeira de G. y RF Encore S.A.S.


I.- ANTECEDENTES


1.- Obrando mediante apoderado, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- Atribuye la vulneración a que no fue enterado legalmente de la ejecución hipotecaria que a él y a Elvira Josefina Lapeira de G. les inició Bancolombia S.A., ni se acogió la invalidez que por tal razón alegó.

3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 al 8):


3.1.- Que en vez de enviarle la notificación por aviso, no obstante que así intituló el respectivo documento, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla repitió la citación que previamente le había hecho.

3.2.- Que el 6 de julio de 2012 pidió anular la actuación posterior, pues, no la ratificó ni tuvo la oportunidad de defenderse, y para tal fin allegó los modelos que el Consejo Superior de la Judicatura elaboró para cada uno de aquellos actos.


3.3.- Que el 21 de agosto de “2012 (2013)” (sic), la autoridad judicial desechó su solicitud limitándose a transcribir el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y a señalar que el trámite reprochado se ajusta a él porque recibió la comunicación y, en tal virtud, fue enterado del litigio.


3.4.- Que cuestionó con reposición y en subsidio apelación esa determinación, explicando gráficamente lo sucedido y por qué no se satisficieron los requerimientos normativos.

3.5.- Que el 20 de enero de 2014, el encartado no acogió el recurso principal ni concedió el accesorio, afirmando que un error en el formato no tiene el alcance pretendido; además, que el 28 de octubre de 2011 ya había examinado el punto, lo que no es cierto porque en esa ocasión sólo se definió y acogió el error ritual que invocó la otra demandada.


3.6.- Que apenas han transcurrido seis meses desde la resolución que reprocha, amén de que el pleito está vigente.


4.- Aspira a que se dejen sin efecto los proveídos que desataron su pretensión de nulidad y se ordene desatarla nuevamente siguiendo los parámetros que se den (folio 9).


II.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS


Bancolombia pidió no acceder a lo perseguido porque los censurado data de más de medio año antes. Informó que cedió la obligación a RF Enconre S.A. (folios 52 al 56).


El Juez Trece Civil del Circuito expuso que el presente resguardo busca revivir un debate que fue clausurado cuando se finiquitó el incidente que propuso G.P., que no prosperó...

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