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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77208 de 4 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Número de expedienteT 77208
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16689-2014
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Diciembre 2014
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP16689-2014

Radicación N° 77.208

(Aprobado Acta N° 421)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por J.R.L.F., quien acude a través de Defensor Público, frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de P., mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 6º Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. El 17 de noviembre de 2011 el Juzgado 6º Penal del Circuito de P. condenó a J.R.L.F. a 64 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

.

1.2. El sentenciado solicitó al despacho que vigila su condena la libertad condicional y el 17 de febrero de 2014 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. la negó, por la gravedad de la conducta punible.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 26 de agosto siguiente[1] el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa urbe la ratificó, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

1.3. L.F. presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, al negarle la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Precisó que los demandados debieron otorgarle el mecanismo sustitutivo de la pena, toda vez que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Trascribió apartes del fallo de tutela mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyó en un caso similar, que “al no aplicar la disposición más beneficiosa, los jueces incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo al infligir el principio de favorabilidad”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de P. negó el amparo al considerar que los planteamientos expuestos por los despachos judiciales accionados no son constitutivos de vías de hecho, toda vez que son los competentes para valorar el cumplimiento de los requisitos necesarios para otorgar o no el beneficio reclamado, siendo los encargados de determinar la procedencia de su concesión.

LA IMPUGNACIÓN

J.R.L.F., por conducto de su Defensor Público, reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, al negarle la libertad condicional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:

«La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

La Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, dispuso lo siguiente:

(…) Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

(…)

5. No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional, previsto en el artículo 164 del Código Penal. (S. y negrillas fuera de texto).

En el presente asunto, el actor considera que los despacho Judiciales accionados debieron concederle la libertad condicional de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun. 2014, rad. 74.215, dijo:

(…) De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.

En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones...

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