Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76882 de 4 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STP16695-2014 |
Número de expediente | T 76882 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cartagena |
Fecha | 04 Diciembre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP16695-2014
Radicación N° 76.882
(Aprobado Acta N° 421)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por A.M.S.S. frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 52 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado con competencia en los Departamentos de Bolívar y Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.
ANTECEDENTES
- Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
(…) Manifiesta el accionante, que en su contra cursa investigación penal por la comisión de los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR, SECUESTRO y PORTE ILEGAL DE ARMAS, la misma que viene siendo adelantada por la Fiscalía 52 Especializada Contra el Crimen Organizado para los departamentos de Bolívar y Atlántico.
A., que con sustento en el precitada investigación le fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual cumple desde entonces en la Cárcel de San Sebastián de Cartagena.
Afirmó, que es un indígena adscrito a la etnia Z. e inscrito en el censo único poblacional indígena.
En razón a lo anterior, acotó que por su condición, es la jurisdicción especial indígena a quien le compete su juzgamiento y [no] a la penal ordinaria.
Finalmente indicó, que por sugerencia de su abogado de confianza, el Capitán del Cabildo al que pertenece mediante petición de fecha diez (10) de Julio del año en curso, solicitó a la FISCALIA 52 ESPECIALIZADA, remitiera la investigación penal de la referencia al Cabildo Indígena Z., a fin de que sea la autoridad indígena quien se ocupe del juzgamiento del accionante. Sin embargo, afirma que la respuesta a tal requerimiento no fue de fondo, por cuanto le contestó entre otras; que (sic) “que debía acudir al respectivo delegado de justicia competente para dirimir sus dudas procesales”, cuando en su criterio, se imponía dispusiera la ruptura de la unidad procesal acorde con lo dispuesto en el artículo 45 y ss., del C.P.P y el art. 53 numeral 1º de la misma codificación.
(…)
El accionante solicitó le sean amparados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Juez Natural, Acceso a la Justicia y Libertad; y en consecuencia se asigne la competencia para conocer de su enjuiciamiento en cabeza de las autoridades indígenas de la Etnia Z., con asiento en el Municipio de Turbaco Bolívar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que el accionante cuenta con los mecanismos de defensa idóneos para exteriorizar sus reparos sobre la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir, secuestro y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, esto es, dentro de la audiencia de formulación de acusación.
Resaltó que la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones compete a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado A.M.S.S. exteriorizó su intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir, secuestro y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[1].
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el presente caso, está demostrado que el proceso penal adelantado en contra del accionante aún no ha concluido, pues ni siquiera se celebrado la audiencia de formulación de acusación. En consecuencia, como la causa que se sigue en su contra está en curso, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, dentro de la etapa de juzgamiento, de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Nótese que de acuerdo con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004[2], el accionante tiene la posibilidad de alegar al interior de dicha audiencia, la supuesta incompetencia de la autoridad que asumió el conocimiento del proceso penal.
2.3. En cuanto al conflicto de jurisdicciones[3], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la llamada a desatarlos de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, cuando...
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