Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77000 de 4 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691813041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77000 de 4 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Fecha04 Diciembre 2014
Número de sentenciaSTP16663-2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 77000
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP16663-2014

Radicación N° 77000

Acta No. 421

Bogotá, D.C., diciembre cuatro (04) de dos mil catorce (2014).

1. VISTOS:

Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el doctor J.H.J.M., Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, frente a la sentencia proferida el 27 de octubre del año en curso, a través de la cual, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor del ciudadano D.F.G.R., presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que D.F.G. ROJAS se inscribió a la Convocatoria No. 215 de 2012[1], a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, el empleo Directivo-Docente-Coordinador del Departamento del Valle del Cauca.

2. Acto administrativo en el que se le puso de presente a los aspirantes que el proceso de selección se regiría de manera especial, entre otras normas, por las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y 1033 de 2006; los Decretos-Ley 1278 de 2002, 760 de 2005 y 3982 de 2006; así como las demás normas concordantes, y aplicando la normatividad que garantice el respecto a la igualdad y al debido proceso y los principios orientadores del concurso.

3. Igualmente, señaló como requisitos mínimos para el empleo de Directivo-Docente-Coordinador:

“Título de licenciado en educación no profesional.

Cinco (5) años de experiencia profesional.

La experiencia profesional que se acredite como docente o directivo docente podrá ser en propiedad, en provisionalidad, en encargo o en asignación de funciones, la cual debe ser debidamente certificada…”

4. Mediante Acuerdo No. 384 de abril 22 de 2013, se modificaron las referidas condiciones, en el sentido de exigir:

“Título de licenciado en cualquier área del conocimiento o de Profesional en cualquier área del conocimiento”. (lo demás quedó incólume).

5. El 06 de agosto de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló las fechas de recepción de documentos y publicó el instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, en el que respecto a la experiencia profesional se precisó que:

“Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de los programas de formación conducentes a los títulos de N. Superior expedido por Normales Superiores debidamente transformadas y acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, o de Tecnólogo en Educación, Licenciado en Educación u otro título no profesional no licenciado, que haya sido habilitado para ejercer la función de docente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4º, 5º y 6º de los Acuerdos No. 305 a 389 de 2013, que modificaron los Acuerdos No. 180 a 264 de 2012 y los artículos 16º 17º y 18º del Acuerdo 419 de 2013, de las Convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013”.

6. Posteriormente, el Comisionado J.E.A.R., “en respuesta a inquietudes presentadas por algunos participantes de manera telefónica”, divulgó notas aclaratorias frente al instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, y en las que se puso de presente que:

“La tarjeta o matrícula profesional no será objeto de valoración (cumple o no cumple) en la verificación de requisitos mínimos ni genera puntaje en la valoración de antecedentes. Solo será exigible al momento de tomar posesión del cargo, para aquellas profesiones que la ley exige este requisito. (Decreto Ley 019 de 2012, Artículo 229. Experiencia Profesional: Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computara a partir de la inscripción o registro profesional”.

7. Con el fin de acreditar el requisito relacionado con la experiencia profesional, el aspirante allegó vía electrónica, la certificación expedida el 21 de agosto de 2014, por la Institución de Educación Superior Unidad Central del Valle del Cauca, en la que consta que:

“cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas que conforman el plan de estudios del programa de INGENIERIA INDUSTRIAL, PLAN 20041, Código SNIES 3854.

Que D.F.G.R., término su plan de estudios el día 15 de diciembre de 2007”.

De igual manera, adjuntó las constancias educativas en las que se desempeñó como Docente y Coordinador, en las planteles educativos: C.S.P.C., Colegio Cooperativo J.A.G. y la Institución Educativa Agrícola Campoalegre, en los lapsos comprendidos entre el 22 de agosto de 2006 al 30 de abril de 2010; 04 de febrero de 2008 al 30 de junio de 2014 y desde el 05 de agosto de 2010 hasta el 23 de agosto de 2014, respectivamente, así como copia del diploma que lo acreditó como Ingeniero Industrial fechado 25 de junio de 2010.

8. Si bien, el 15 de septiembre de 2014, la CNSC publicó la lista de admitidos y no admitidos – requisitos mínimos, también lo es que el ciudadano referenciado no fue admitido porque:

“No cumple porque la experiencia aportada no es suficiente para el cargo al que aspira”.

9. En visa de lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 31 del Acuerdo 0259 de octubre 02 de 2014, la parte interesada efectuó la respectiva reclamación con el fin de que fuera modificada su situación, alegando que cumplía con lo relacionado a la experiencia laboral de más de 5 años “ya que desde el 15 de diciembre de 2007 fue la fecha en la cual terminé y aprobé todas las materias que conforman el pensum académico de Ingeniería Industrial”.

10. La Universidad de la Sabana en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, atendió la solicitud del aspirante y, previa revisión de la documentación respectiva, le hizo saber que:

“Verificada la documentación relacionada con el objeto de reclamación aportada por el recurrente, se encuentra que las certificaciones expedidas por Colegio San P.C., Colegio Cooperativo J.A.G., Institución Educativa Agrícola Campoalegre equivalentes a, 4 años, 8 meses y 26 días, fueron validadas y se acreditan a partir de la fecha de terminación de materias, pero dicha experiencia no es suficiente para cumplir con los requisitos mínimos”.

11. D.F.G.R., acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, alegando que contrario a lo señalado por las autoridades referenciadas, cumple con el requisito de experiencia laboral exigido en el proceso de selección para el empleo Directivo-Docente-Coordinador del Departamento del Valle del Cauca, al cual se inscribió, máxime cuando oportunamente acreditó que “la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de los programas de formación fue el 15 de diciembre de 2007”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, avocó conocimiento de la demanda de tutela y notificó de la misma a las entidades accionadas.

2. J.H.J.M., Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque como la queja del libelista estaba orientada a atacar la legalidad de las actuaciones adelantadas en desarrollo de la Convocatoria que cursa con fundamento en el Acuerdo 259 de octubre 02 de 2013,...

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