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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77201 de 4 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 77201
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP16608-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha04 Diciembre 2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

J.L.B. CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

STP16608-2014

Radicación N° 77201

Aprobado acta N° 421

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)

V I S T O S

La S. decide la impugnación propuesta por el accionante H.A.P.R., contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de noviembre de 2014, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Dirección Seccional de F. de la misma ciudad. Fue vinculada la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. y la Seccional de Cúcuta.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cúcuta, adelanta la indagación 540016001131201403672 contra los Directivos del Instituto Nacional Penitenciario y C. de Cúcuta, atendiendo la denuncia penal presentada por el accionante H.A.P.R. por la indebida prestación de los servicios médicos de salud frente a las patologías que presenta. En la misma se dispuso el programa metodológico y órdenes de policía judicial en aras de constatar la veracidad de los hechos denunciados.

En medio del trámite anterior el hoy accionante en su condición de denunciante, promueve demanda de tutela, en procura de protección para sus derechos fundamentales que estima vulnerado por la Dirección Seccional de F. de Cúcuta, por cuanto desde el momento que presentó la denuncia, esto es cinco meses, no ha obtenido información o solución a los servicios médicos que requiere en virtud de la patología que padece.

Solicita en consecuencia, se disponga a la Fiscalía dé cumplimiento a la denuncia instaurada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cúcuta, manifiesta que una vez asignada la denuncia, impartió el trámite pertinente dentro del programa metodológico para establecer la veracidad de los hechos, por lo que ordenó valoración médica del denunciante por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y escuchar en entrevista al Asesor Jurídico del Penal, habiéndose evacuado la primera y pendiente la segunda ante la renuencia del declarante.

Por parte de la Coordinadora del grupo de tutelas del INPEC, argumentar en concreto que no es la encargada de informar del trámite dado a la denuncia penal del accionante, puesto que dicha investigación la está asumiendo la Dirección Seccional de F. a quien va dirigida la acción constitucional, razón por la que solicita su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva.

FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 7 de noviembre del presente año el Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, tras advertir, que si el accionante considera la existencia de alguna irregularidad o mora, la misma debe ser propuesta dentro del asunto, toda vez que la acción constitucional sólo es procedente cuando no dispone de otro medio de defensa judicial; no obstante de lo informado por la Fiscalía se advierte que dicha entidad ha despegado las acciones necesarias para obtener material probatorio que soporte o no lo dicho por el libelista en la denuncia, por lo que recomendó informar sobre las gestiones realizadas al accionante.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugna la decisión sin presentar argumentos adicionales del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su...

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