Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77180 de 4 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691813109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77180 de 4 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 77180
Fecha04 Diciembre 2014
Número de sentenciaSTP16570-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

MARÍA DEL ROSARIO G.M.

Magistrada ponente

STP16570-2014

Radicación n° 77180

(Aprobado Acta No. 421)

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el apoderado de R.D.J.R.R. contra la sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre de 2014 por la S. Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a cuyo trámite fue vinculado el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia (FOPEP).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende del trámite, el 25 de octubre de 1996 la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reconoció a REINALDO DE J.R.R. la pensión de jubilación. Posteriormente, el 6 de marzo de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció al mismo ciudadano la pensión de vejez.

A través de la Resolución No. RDP 016500 del 27 de mayo de 2014, la UGPP encontró que la anterior situación infringía la prohibición constitucional y legal de recibir más de una asignación dineraria que provenga del tesoro público, por lo que ordenó al FOPEP que en vez de las dos mesadas referidas, solamente pagara una de éstas, (la de mayor valor).

Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales, que estima quebrantadas por cuanto dicha determinación constituye en realidad una revocatoria unilateral del acto propio, que salvo la comprobada obtención en forma ilegal –lo que no ocurre en este caso-, debe ser declarada judicialmente, no administrativamente. Agrega que no se le permitió oponerse o sustentar su posición, con lo que se violentó el debido proceso. Por último, arguye encontrarse en una situación de debilidad manifiesta dado que tiene 61 años de edad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Con autos del 23 y 31 de octubre de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo introductorio y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

El FOPEP explicó que su función consiste exclusivamente en ejecutar las decisiones administrativas que, en materia pensional, adopta la UGPP, a la que debía dirigirse el reproche elevado.

Esta última entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud. Justificó, en extenso, las razones que motivaron la determinación confutada, relacionadas con el fenómeno conocido como «compartibilidad de las pensiones».

El a quo negó el amparo. Consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, por la existencia de una vía ordinaria al alcance del actor (el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), quien no probó encontrarse en una situación de riesgo inminente que habilite la intervención del juez constitucional.

El apoderado del demandante impugnó el fallo. Aseguró que la resolución confutada no es susceptible de ningún recurso, ni puede controvertirse mediante mecanismos jurisdiccionales, dado que no es deber del afectado por la revocatoria unilateral del acto propio, controvertirla ante los jueces. Adicionalmente, solicitó la aplicación de lo expuesto en dos sentencias de tutela de la Corte Constitucional, que resolvieron situaciones análogas a la presente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Dispone el artículo 86 superior, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la censura se eleva contra la Resolución No. RDP 016500 del 27 de mayo de 2014 proferida por la UGPP, mediante la cual consideró que las dos pensiones reconocidas al demandante (una de jubilación y otra de vejez) quebrantaban la prohibición constitucional y legal de recibir más de una asignación del tesoro público; por lo que ordenó al FOPEP que solamente pagara la de mayor valor.

De entrada advierte la Colegiatura que la crítica debió postularse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem). Sin embargo, ante el vencimiento de dicho plazo sin que se hubiera interpuesto la respectiva demanda, ahora pretende propiciarse inoportunamente el debate, a través de la acción de tutela.

En consecuencia, la presente solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo del Decreto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR