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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76865 de 4 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha04 Diciembre 2014
Número de sentenciaSTP16577-2014
Número de expedienteT 76865
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP16577-2014

Radicación n° 76865

Aprobado Acta No. 421.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante H.F.V.G., en relación con el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 23 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el fallador accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue:

(…)Manifiesta la apoderada judicial que la empresa del aquí accionante, Transportes V.G. y Cia Ltda. “TRANSVEGO”, fue condenada mediante Sentencia No. 001 del 27 de marzo de 2014 en calidad de tercero civilmente responsable, dentro del proceso que se siguió en contra del señor N.M.S.T., quien fue encontrado responsable del delito de lesiones personales por parte del Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de esta ciudad.

Que el 8 de agosto de 2014, conforme al poder conferido a ella, presentó solicitud de nulidad de la sentencia proferida por parte del Juzgado 23 Penal Municipal, específicamente en lo atinente a la condena que se emitió en contra de la empresa de su poderdante, la cual tenía fundamento en la omisión de notificación de su cliente –quien fungía como tercero llamado al proceso penal- respecto del auto que ordenó el cierre de investigación.

Argumenta que el Juzgado accionado le respondió la solicitud mediante oficio 1239 del 17 de agosto de 2014, manifestándole que no era posible acceder a su solicitud habida cuenta de la terminación del proceso con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.

Que el Juzgado 23 Penal Municipal actúa contrario a derecho, pues para cuando hizo la solicitud -8 de agosto- la sentencia no había cobrado ejecutoria, lo cual solo ocurrió el 11 de agosto de 2014. Dice que “es de tener en cuenta que la providencia judicial que hoy es objeto de la presente acción queda sin piso jurídico alguno pues, el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Cali, fundamentó su oficio única y exclusivamente en la operancia del término de ejecutoria y de la cosa juzgada de la sentencia en donde se declaró tercero civilmente responsable a mi poderdante, situación que como he venido repitiendo no ocurrió y que en la misma providencia de (sic) deja claro”.

Que, por todo lo anterior, el Juzgado 23 Penal Municipal de esta ciudad violó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de su cliente cuando profirió el oficio No. 1239 del 17 de agosto de 2014, motivo por el cual solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia que se “revoque el oficio No. 1239 del 17 de agosto de 2014” y que se declare la nulidad respecto de la condena del tercero civilmente responsable, esto es, la Empresa Transportes V.G. S.A.S. “TRANSVEGO” S.A.S.”, procediendo con la revocatoria de los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la Sentencia 001 de marzo 27 de 2014 (la solicitud de tutela y sus anexos obran en los folios 1 a 17).

b.- Respuesta de la parte accionada.

El señor Juez 23 Penal Municipal, mediante oficio 1448 del 10 de septiembre de 2014, manifestó que si bien es cierto que con la sentencia proferida se afecta la responsabilidad económica del aquí demandante, no lo es menos que no se desborda límite alguno ni se sobresaltan las funciones del operador judicial de conocimiento, habida cuenta que se produjo con sujeción irrestricta a la Constitución y a la Ley, garantizándole a todos los intervinientes en el proceso penal el derecho a la oposición, al punto que dicha providencia fue objeto de recurso; que no le asiste responsabilidad a la judicatura por el hecho de que la empresa condenada como tercero civilmente responsable haya decidido realizar una reclamación solo cuando ya el proceso penal se encontraba finiquitado y que la pretensión de anulación se afectó por el principio de convalidación.

Que, además, la acción de tutela solo procede de forma excepcional, cuando se trata de derechos fundamentales y no existen otros medios para su defensa, sumando a lo cual se tiene que una decisión judicial solo puede ser atacada ante una verdadera vía de hecho. Que la notificación que se reclama se realizó en debida forma, sin que le asista responsabilidad al operador de justicia por la indiferencia con la que actuó el apoderado del condenado en calidad de tercero cuando tuvo la oportunidad de ejercer los derechos que le asistían como parte vinculada al proceso.

Que el principio de legalidad fue una constante que en ningún momento abandonó el Despacho y que nunca se desconoció en contra de la persona jurídica sancionada, toda vez que la decisión de condena en perjuicios estuvo fundada en un dispositivo legal cuya aplicación no resultó ser alternativa sino imperativa (la respuesta obra en los folios 31 a 42).

Las respuestas de los restantes vinculados se pueden leer en los folios 43, 46 a 51 y 89 a 93.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección de garantías fundamentales solicitada, pues, al inspeccionar el expediente que condensó la actuación procesal reprochada por el demandante, se constató que la comunicación para cumplir con la notificación de la sentencia que, parcialmente, pretende dejar sin efectos, fue remitida en su debida oportunidad, motivo por el cual la parte actora fue quien desechó la oportunidad de controvertir la condena impuesta en su contra a través de los recursos señalados por el legislador.

LA IMPUGNACIÓN

Insiste la parte accionante que en su condición de tercero civilmente responsable al interior del proceso penal censurado, no fue debidamente vinculado a la actuación, con lo cual se le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, constituyéndose la acción de tutela en el último mecanismo que tiene a su alcance para hacer valer las garantías enunciadas.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2].

2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4]. Tales presupuestos son:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es...

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