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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77219 de 9 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17191-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Fecha09 Diciembre 2014
Número de expedienteT 77219
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

STP17191-2014

R.icación No.: 77.219

Acta No. 425

Bogotá. D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.D.T.F., contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de octubre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por el A Quo en la forma en que a continuación se indica:

Cuenta el peticionario que se inscribió a la convocatoria de méritos de docentes de aula y directivos docentes el 2 de octubre del 2012, cuyo acuerdo reglamentario fue modificado el 22 de abril de 2013, en el que finalmente se tiene como requisito mínimo el haber obtenido el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado.

A pesar de lo mencionado anteriormente, el accionante decide inscribirse al concurso de méritos aún sin contar con el título de licenciado, pues en su sentir al revisar la normatividad de años anteriores especialmente del año 2009 se advirtió que ésta no difería mucho de la que entró en reglar la convocatoria de 2012, además de que según la Resolución 0811 de 2009 para efectos de la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes, se acepta la certificación de terminación de asignaturas, faltándole solo el acto de graduación, expedida por la respectiva institución educativa.

Así pues, tal marco normativo motivó al actor a materializar su inscripción “ya que en el año 2009 dicho artículo donde decía que para inscribirse en el concurso tenía que tener como mínimo el título requerido; pero en el momento de pedir los papeles para verificación de requisitos mínimos este artículo cambió, admitiendo constancia de estudios como válidas para la inscripción”.

Comenta que tras haber obtenido un puntaje de 64 puntos en la prueba de aptitudes y competencias básicas, y de 83.60 en el examen psicotécnico, aprobó dicha fase y prosiguió el concurso con la etapa de verificación de antecedentes y entrevista, sin embargo, se le niega la entrada a éstas exigiéndole que el título de licenciado debe ser obtenido antes del 21 de junio del 2013, requisito que no puede acreditar por cuanto obtuvo su licenciatura en educación básica con énfasis en ciencias naturales y educación ambiental el 12 de abril de 2014.

Narra el libelista que el día 6 de agosto del 2014, después de un largo periodo de estar en quietud el concurso se publican los requisitos de verificación para estar dentro del concurso, entre los que se encontraba que los títulos que se acrediten deberán haber sido obtenidos con anterioridad o hasta la fecha de la inscripción al concurso de méritos, esto es a junio 21 de 2013, señalando que quienes no cumplan con los requisitos serán retirados en forma inmediata del proceso de selección.

Alega el peticionario que a su juicio son reglamentaciones injustas que incluso poseen un tinte de desigualdad, ya que no encuentra justificación para que en años anteriores se pudiera ingresar al concurso de méritos a través del anexo de la constancia de culminación de materias y ahora no sea así, afirmando que dicho cambio no tiene ningún asidero razonable, sino por el contrario obedece a reglas caprichosas e incluso arbitrarias que afectan el proyecto de vida del accionante.

Referencia que el 15 de septiembre la CNSC junto con la Universidad de la Sabana publicaron la lista de admitidos y de no admitidos, y que él se encuentra en esta última en razón de la obtención de su título universitario con posterioridad a lo establecido por la entidad evaluadora; y que el 17 de septiembre del hogaño, presentó derecho de petición ante la CNSC, del cual no ha obtenido respuesta hasta la fecha.

El accionante asegura que en ningún momento la CNSC derogó la Resolución 0811 de 2009, ya que al publicar la convocatoria de 2012 no la modificó, y si lo hizo no cumplió con la publicidad requerida, por tanto las condiciones o los requisitos para acceder al concurso de méritos seguían siendo los mismos que el mentado acto administrativo, es decir, que solo se era exigible la constancia de culminación de materias para poseer la calidad de postulante en el concurso.

EL FALLO IMPUGNADO

Precisó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que resultaba desacertada la pretensión del demandante, pues «los acuerdos expedidos por la entidad accionada son los que definen las reglas de juego en el concurso de méritos, y en el sub lite esos condicionamientos estaban definidos desde el inicio de la convocatoria y sin lugar a equívocos establecían para el aspirante la obligatoriedad de suplir un requisito mínimo para participar que era el de tener un título académico que certifique la formación profesional».

Así, bajo pretexto de una interpretación ambigua de la normatividad que regía para anteriores convocatorias, no podía ingresar al concurso de méritos a sabiendas de que las condiciones para su admisión habían sido planteadas desde el inicio de la actual convocatoria. Por tal razón, negó el amparo constitucional invocado en lo que a este tópico respecta.

No obstante lo anterior, estimó el A Quo que sí le había sido vulnerada la garantía fundamental de petición que le asiste, pues la Universidad de la Sabana no había resuelto la reclamación que elevó frente al acto de inadmisión, a pesar de haber transcurrido más de un mes de haberla formulado.

Por ende, concedió amparo a esa garantía y ordenó a las autoridades demandadas, «que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo procedan a resolver de fondo la reclamación formulada».

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por J.D.T.F., quien disiente de la determinación adoptada por el A Quo, al no haber practicado una de las pruebas que solicitó en la demanda, consistente en llamarlo a declarar como reclamante, diligencia que fue aplazada debido al cese de actividades que aqueja a la Rama Judicial.

Señala además, que hay algunas situaciones similares a la suya, resueltas por vía de tutela y en las cuales se accedió al amparo constitucional invocado, lo que pide que se haga en su caso atendiendo a la garantía constitucional de igualdad.

En memorial que radicó posteriormente, insiste en que se le ocasionó un perjuicio irremediable con la exclusión del concurso de méritos y además, depreca la aplicación del Acuerdo marco de la Convocatoria anterior en respeto de los axiomas in dubio pro operario y pro homine.

Por tanto, pide la revocatoria del fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, como pasará a verse.

1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, R.. 61.485).

Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que:

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