Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77316 de 9 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Fecha | 09 Diciembre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP17205-2014 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 77316 |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de HARVEY FERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa localidad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la A.F.P. PROTECCIÓN.
Fueron sintetizados por la S. de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
HARVEY FERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada.
Refiere el accionante en su escrito de tutela que estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguro Sociales desde el 2 de octubre de 1981 hasta el 30 de mayo de 1997, fecha en la cual se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la AFP Protección S.A., dado que dicha sociedad le presentó una proyección de su pensión, en la que le garantizó que si se trasladaba a dicho fondo, se pensionaría a los 60 años de edad y «recibiría una pensión de aproximadamente $200.000 o $300.000 más» en comparación con la que recibiría en el I.S.S.
Informa que nació el 25 de abril de 1953, por lo que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la L.100/1993, contaba con más de 40 años de edad y que a la fecha de efectuar el traslado de régimen contaba con 789,36 semanas cotizadas en el I.S.S.
Señala que el 23 de octubre del 2003, la AFP Protección S.A. le realizó otra asesoría en la que le informó que los valores resultantes del estudio inicial de su pensión habían cambiado y que para entonces, en el régimen de ahorro individual recibiría un pensión sustancialmente inferior a la que le sería reconocida en el régimen de prima media, sin que dicha sociedad le comentara nada acerca de la posibilidad prevista en el D. 3800/2003, de trasladarse nuevamente al I.S.S. por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad pensional.
Afirma que del 26 al 30 de enero de 2004 viajó de vacaciones con su familia a la ciudad de Santa Marta y que el 2 de febrero del mismo año, el Gerente de Producción y Personal de la empresa donde laboraba le informó que había plazo para regresar al régimen de prima media hasta el 29 de enero de 2004, por lo que el 4 de febrero del mismo año acudió a radicar formulario de afiliación al I.S.S. que le fue rechazado por extemporaneidad y porque le faltaban menos de diez años para cumplir edad pensional.
Señala que «en el año 2008» y «junio de 2010» insistió en retornar al I.S.S., pero que fue rechazado porque no tenía los quince años laborados al 1° de abril de 1994 y le faltaban menos de 10 años para pensionarse.
Que ante la negativa del referido instituto, propuso demanda ordinaria laboral con miras a obtener el traslado al régimen de prima media, trámite que conoció en primera instancia el Juzgado Once Laboral de Cali, que mediante sentencia de 19 de marzo de 2013, acogió las súplicas formuladas por el accionante y ordenó su traslado al I.S.S. junto con todo el saldo obrante en su cuenta de ahorro individual.
Manifiesta que tal decisión fue objeto de apelación por parte de las demandadas y que el 18 de septiembre de 2013, la S. Laboral del Tribunal de Cali dispuso revocar la sentencia de primer grado, por considerar que «no present[ó] las pruebas suficientes que demostraran su ausencia durante la fecha de la amnistía de los traslados concedidas por el Decreto 3800 de 2003».
Sostiene el libelista que la decisión de segundo grado es constitutiva de vía de hecho, por haber recaído el Tribunal endilgado en una indebida apreciación de las pruebas, ya que las aportadas al proceso «evidencian claramente que se encontraba por fuera de la ciudad para los últimos días del mes de enero del año 2004, pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso que no fueron valoradas por los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba