Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77266 de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691813701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77266 de 11 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Diciembre 2014
Número de expedienteT 77266
Número de sentenciaSTP17075-2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP17075-2014

Radicación n° 77266

Acta No. 434

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por E.A.G.S., contra los Juzgados 58 Penal Municipal y 10 Penal del Circuito, las Fiscalías 73 Seccional y 229 de Delitos Sexuales y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, libertad e igualdad.

1. ANTECEDENTES

1. Por sentencia del 12 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad condenó a ELVIS A.G.S., a la pena de 222 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Apelada la determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, la confirmó íntegramente.

2. El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados en la medida que el fallo de condena dictado en su disfavor se sustentó en múltiples omisiones y yerros probatorios que favorecieron la teoría de la Fiscalía y contaron con la anuencia de la pasiva gestión de su defensa, la cual incluso no agotó el recurso extraordinario de casación.

2.1. En orden a sustentar la solicitud de amparo, señala las siguientes irregularidades acaecidas dentro de la actuación: el ente acusador ocultó la retractación que hizo la menor víctima en el sentido de haber mentido para salir de la Fundación Semillas de M.; no existe prueba de que la misma haya pasado por dos embarazos e igual número de abortos, así como de otros aspectos esgrimidos por la Fiscalía; su abogado dejó de controvertir aspectos claves que demostrarían su inocencia como contradicciones sobre sus características físicas y el vehículo que poseía para la época de los hechos, así como en la versión de la denunciante; la falta de idoneidad de la profesional que dio credibilidad a la versión inculpatoria de la menor; la vulneración del principio del non bis in ídem ante la aplicación que se le hizo de la agravante prevista en el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal, dejando de lado la modificación traída por el artículo 7 de la Ley 1238 de 2008, lo que produjo que la circunstancia relativa a que la agraviada era menor de 14 años fuera tenida en cuenta dos veces, es decir, al momento de adecuar la conducta en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y como agravante; y finalmente, la inaplicación de los protocolos en casos de delitos sexuales.

2.2. Por todo lo anterior, deprecó la tutela de sus derechos y que en consecuencia se declare “…la nulidad de lo actuado desde la indagación e investigación previa, programa metodológico de la investigación, audiencias preliminares, formulación de acusación, audiencia preparatoria, juicio, sentencia de primer y segunda instancia y apelación (sic) por violación a la Constitución.

(..)

Me sea concedida la libertad inmediata por las violaciones a mis derechos fundamentales por parte de los Accionados.

(..)

Me sean restituidos mis derechos constitucionales para poder demostrar mi inocencia.

()..)

Me sea respetada mi presunción de inocencia y el in dubio pro reo.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Fiscalía 229 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, tras hacer referencia a las actuaciones adelantadas dentro del proceso, se opuso a la solicitud de amparo por cuanto:

1.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela, en la medida que el accionante no agotó la totalidad de recursos que tuvo a su alcance dentro del diligenciamiento, concretamente, el recurso de casación, a través del cual podía proponer las censuras en materia probatoria que hace en el libelo.

1.2. Tampoco el relativo a la inmediatez, si en cuenta se tiene que el actor tuvo conocimiento de primera mano de la sentencia de condena emitida en su contra, la cual quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2011, de manera que hasta la interposición de la petición de amparo, aquél dejó transcurrir un interregno superior a 3 años.

1.3. El petente ha instaurado con antelación otra acción de tutela para atacar el fallo de condena que pesa en su contra, y esta Corporación la negó ante la inobservancia del principio aludido en precedencia.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque de la libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. De manera preliminar, la Sala habrá de precisar que en el asunto sub examine no se evidencia una actuación temeraria por parte del demandante según lo indicado por la delegada de la Fiscalía, en el entendido que esta Corporación inicialmente conoció de una demanda por él promovida bajo el radicado 62991. En efecto, en esa oportunidad el accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, derivado del desconocimiento del principio del non bis in ídem, toda vez que la edad de la menor agraviada...

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