Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77104 de 11 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 11 Diciembre 2014 |
Número de sentencia | STP17081-2014 |
Número de expediente | T 77104 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Tunja |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP17081-2014
Radicación n° 77104
Acta No.434
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de O.S.D.C., contra el fallo proferido el 23 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual negó la acción de tutela invocada respecto de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso y mínimo vital.
1. ANTECEDENTES
Fueron sintetizados así por el a quo:
“1. O.S.D.C., interpone acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y al mínimo vital y móvil.
Manifiesta que en el año 1975 prestó servicios en el Juzgado de Instrucción Criminal y Promiscuo Municipal del Cocuy, que en 1990 el ELN le quitó la vida a su esposo por lo que aceptó una oportunidad laboral en el Juzgado de Instrucción Criminal de Moniquirá, pensando en el bienestar de sus 3 hijas, y estableció su domicilio principal en la ciudad de Tunja.
Para el año 1992, con la creación de la Fiscalía General de la Nación, los trabajadores que pertenencia a los Juzgados de Instrucción Criminal pasaron a conformar la planta de personal de dicha entidad, siendo nombrada en el cargo de Técnico Judicial II, siendo trasladada a la seccional de Chiquinquirá.
Que en el año 2000 fue traslada nuevamente a la URI en la ciudad de Tunja; hasta ese momento no tenía ningún problema con los traslados por cuanto no presentaba quebrantos de salud y sus condiciones físicas eran aptas para viajar de manera continua, como debió realizarlo por muchos años para sacar adelante a sus hijas, como madre cabeza de familia.
Refiere que mediante resolución No. 648 del 22 de septiembre de 2006 se ordenó su traslado a la ciudad de Chiquinquirá, por lo que solicitó a la Dirección Seccional de F. de Boyacá reconsiderar la decisión y ordenara su regreso a Tunja, argumentando los quebrantos de salud que venía presentando y su condición de madre cabeza de familia, siendo aprobada su petición.
Informa que tiene a su favor acto administrativo de reconocimiento de pensión de jubilación, sin embargo, no se ha retirado por cuanto su derecho es de trabajar hasta los 65 años, tiene obligaciones económicas vigentes y a su cargo se encuentra su progenitora quien cuenta con 85 años de edad y presenta quebrantos de salud.
Puntualiza que, mediante resolución No. 00462 del 19 de junio de 2014, se dispuso reubicar unos empleados, entre los cuales se encuentra ella, a quien se trasladó a la Subdirección Seccional de F. y de Seguridad Ciudadana de Casanare, resolución de cumplimiento inmediato, contra la cual presentó recursos de ley, teniendo en cuenta que desde hace más de 10 años su salud se ha visto afectada, presentando LESIONES OSTEOMUSCULARES Y TENDINOSIS HERNIA DISCAL L4, L5, L5, S1.
Que desde el 5 de octubre de 2006, el equipo interdisciplinario de salud ocupacional de Saludcoop EPS había evaluado su situación laboral recomendando la reubicación en un puesto de trabajo donde no estuviera expuesta a riesgos ergonómicos, evitando desplazamientos prolongados en vehículos; situación que no ha mejorado en el transcurrir de los años, encontrándose en sesiones de terapia física para controlar el dolor.
Señala que el 24 de junio de 2014 le fueron prescritas 15 sesiones de terapia física, las que se están llevando a cabo, y el neurocirujano recomendó una reubicación laboral, no realizar ejercicios ni viajes prolongados y que ella solicitó a la Subdirectora Seccional de F. y Seguridad Ciudadana de Boyacá autorización para realizarlas, petición que fue trasladada a la seccional de Casanare que accedió a lo pretendido, para cuyo efecto dispuso que podía continuar desempeñando las actividades laborales en Tunja hasta tanto culminaran las mismas.
Por lo manifestado solicita se tutelen los derechos invocados, y que como mecanismo transitorio se ordene a la Fiscalía General de la Nación permitirle continuar con el cumplimiento de sus servicios en la ciudad de Tunja, en razón a que el cargo que desempeña subsiste en la planta de personal y por recomendación médica no debe realizar desplazamientos prolongados en automotores.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal de Tunja negó el amparo deprecado, tras considerar:
1. Que para cuestionar la validez y legalidad del acto administrativo que dispuso su traslado, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, entre ellos, la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa e incluso, promover los recursos procedentes ante la misma autoridad que adoptó la decisión.
2. Tampoco se reúnen los presupuestos definidos por la jurisprudencia que excepcionalmente permiten controvertir una decisión de traslado por medio de la tutela, en el entendido que no se advierte que sobre la accionante se cierna un mal irreparable y grave.
3. Así, si bien ha padecido quebrantos en su salud desde el año 2006, no se trata de afecciones graves que estén poniendo en riesgo su vida, por el contrario, se observa que ha sido tratada, mientras que no existe ningún elemento que indique la imposibilidad de que la atención médica le sea brindada en la ciudad a que fue reubicada.
4. Aunque tiene a cargo a su progenitora, no refirió un impedimento para que ésta la acompañe en su nuevo sitio de trabajo, o que no exista otra persona que esté en condiciones de asumir su cuidado. El núcleo familiar de la petente no se ve afectado en exceso, como quiera que sus hijas son ya mayores de edad y no adujo que su sostenimiento dependa de ella.
5. La decisión de que fue objeto la memorialista se enmarca dentro del ius variandi en cabeza de la fiscalía, de manera que al no evidenciarse una situación apremiante, debe aquella cuestionarla a través de los mecanismos que el ordenamiento le confiere.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante, por intermedio de apoderado, impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad reiteró las argumentaciones plasmadas en el libelo tutelar, añadiendo que el medio de defensa judicial aludido por el a quo no resulta idóneo en la medida que el acto administrativo en cuestión carece de motivación, lo cual impide que sea promovido y constituye una circunstancia que, de por sí, torna procedente al mecanismo constitucional, en tanto no es indicativo de las razones que motivaron la reubicación, la cual reitera, no es necesaria si en cuenta se tiene que el mismo cargo fue trasladado de Santa Rosa de Viterbo a Tunja, y el suyo de esta ciudad a Casanare.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización...
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