Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77042 de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691813713

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77042 de 11 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17078-2014
Fecha11 Diciembre 2014
Número de expedienteT 77042
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
MateriaDerecho Penal
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

MAGISTRADO PONENTE


STP17078-2014

Radicación n° 77042

Acta No. 434


Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)


ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUIS IGNACIO A.A., respecto del fallo proferido el 24 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito y la Fiscalía 26 Seccional de la misma ciudad, trámite del cual se enteró a los profesionales del derecho que ejercieron la defensa del citado, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES


Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue:


Manifiesta el apoderado del accionante, que con ocasión de hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2003, la Fiscalía 26 Seccional de la ciudad de Pitalito investigó a LUIS IGNACIO ANACONA ARTUNDUAGA por el delito de Homicidio Agravado.


Refiere que durante la instrucción, el señor A.A. fue vinculado como persona ausente mediante resolución del 12 de octubre de 2004. Sin embargo, señala que el ente investigador no agotó los mecanismos necesarios para efectuar una “búsqueda razonable” de su poderdante, a pesar de que era fácil ubicarlo en la vereda donde siempre había vivido junto a sus familiares y porque para ese tiempo, este se encontraba prestando servicio militar y luego siguió ejerciendo como soldado profesional.


Advierte el apoderado que a su representado no se le garantizó el derecho de defensa, ya que los defensores de oficio que se le nombraron actuaron pasivamente, sin solicitar pruebas que pudieron beneficiarlo y sin presentar recursos ni alegatos de conclusión, quedando en firme la resolución acusatoria.


Señala que durante el juzgamiento la situación fue similar, ya que no se pidieron pruebas, el defensor no acudió a la audiencia preparatoria, intervino precariamente el finalizar el juicio, no controvirtió los argumentos del ente acusador, ni apeló la sentencia condenatoria. Advierte que otra hubiera sido la suerte del proceso de haber estado asistido su representado por defensor de confianza, máxime cuando se contaba con la declaración de C.E.A., quien afirmó que para el día de los hechos investigados su prohijado actuó en legítima defensa debido al botellazo que le propinó inicialmente la víctima.


Destaca que la Fiscalía no puso en funcionamiento el mecanismo de búsqueda urgente dispuesto en el artículo 390 de la Ley 600 de 2000, pues en su criterio, de esa manera el señor A.A. si habría estado atento al proceso interponiendo los recursos respectivos contra las decisiones desfavorables. Sustenta lo anterior trayendo extensos apartes jurisprudenciales.


Para concluir, sostiene que actualmente el demandante está recluido en el Establecimiento Carcelario “La Picota” de la ciudad de Bogotá D.C., cumpliendo la condena impuesta en su adversidad; sin embargo, expresa que dicho centro no tiene las condiciones adecuadas no propicias para lograr la recuperación de una grave enfermedad visual que lo aqueja. Por tal motivo, expresa que se configura un perjuicio irremediable en contra de su poderdante.


(..)


Considera el apoderado que al no haber sido citado al proceso a pesar de que era fácil localizarlo, las entidades accionadas le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de LUIS IGNACIO ANACONA ARTUNDUAGA. En consecuencia, pide que en aras de reestablecer dicha garantía constitucional, se deje sin validez la sentencia emitida el 9 de junio de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, así como las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 26 Seccional de esa misma ciudad, incluyendo la resolución mediante la cual lo declaró persona ausente. Además, solicita que se ordene a esta última autoridad, adelantar las diligencias necesarias para notificar debidamente a A.A. del proceso que se le sigue en su contra”.




2. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la...

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