Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76956 de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691813729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76956 de 11 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 76956
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Diciembre 2014
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de sentenciaSTP17076-2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP17076-2014

Radicación n° 76956

Acta No. 434

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de A.P.M., respecto del fallo proferido el 1 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.


1. LA DEMANDA

La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos:

“A.P.M. instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y la documental allegada se colige, que el actor, el 22 de enero de 1993, suscribió un contrato de prestación de servicios con C.T.D.S. (q.e.p.d.) y N.M. de G., propietarios del lote de terreno denominado «La Flora», ubicado en la Avenida 6 N calle 35 de Cali, cuyos linderos y extensión están consignados en la escritura pública 1509 (03-06-1993 Notaría 7ª de Cali), en el que se obligó como mandatario a realizar «gestiones para aumentar, por la vía jurídica, la cabida del lote atrás identificado hasta la cantidad de 17.532.43 mts2 y obtener la inscripción de la nueva extensión en la Oficina de Registro y la Oficina de Catastro de Cali»; que para la fecha de suscripción del contrato, el citado lote de terreno tenía una extensión de 8.542 m2.

Que el precio pactado por los servicios profesionales, según la cláusula tercera del contrato, fue «el equivalente a tres mil metros cuadrados (3000 mts2) del lote identificado en la cláusula primera de este contrato pagadero en dinero al momento de la venta del inmueble sobre un mínimo de $600.000.000,oo o al precio que a la fecha de venta este (sic) el M2. Ello implica que el mandatario adquiere el derecho tan pronto cumpla con su encargo y que se le pagará al momento de la venta del fundo sin que ello implique obligación condicional. PARÁGRAFO. De realizarse ventas parciales del lote el pago se hará proporcional a lo vendido».

Adujo que cumplió a cabalidad su encargo, pues finalmente logró incrementar la cabida del lote a 18.147,89 mts2 y la Oficina de Catastro de Cali certificó la inscripción de la nueva extensión, que está protocolizado en escritura pública 1903 del 13 de mayo de 1996; que fue tan eficaz su gestión que sus mandantes, el 11 de septiembre de 1995, certificaron que «el cumplimiento a lo acordado en el contrato celebrado con usted el día 22 de enero de 1993 y por tal declaramos que a la venta del lote (…) pagaremos a usted lo acordado en el contrato antes mencionado».

Explicó que los propietarios del terreno vendieron dos lotes por un valor de $793.601.200,oo, por lo que según lo pactado debieron cancelarle $278.712.740,oo que corresponde al 35,12% , pues de una «simple operación aritmética» se establece que los 3.000 mts2 equivalen al 35.12% «de la venta total o parcial del lote original»; que no obstante, sus mandantes sólo le abonaron $100.000.000,oo el 28 de diciembre de 1996 y el 30 de mayo de 2008, le hicieron otro abono por $20.000.000,oo, es decir, que por esas ventas le queda un saldo de $158.712.740,oo, el que fue objeto de cobro jurídico, el cual terminó mediante auto de segunda instancia del 23 de febrero de 2012, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió, «abstenerse de seguir adelante la ejecución (…)», argumentando que a pesar de que la obligación era «clara y expresa», no era exigible porque estaba sometida a una condición suspensiva y la misma no se había cumplido.

Argumentó que es cierto lo de la condición suspensiva, pero que el Tribunal no hizo referencia a que ésta ya se había cumplido frente a la venta parcial.

Que sus mandantes constituyeron fiducia mercantil a favor de Alianza Fiduciaria S.A. sobre los restantes 14.698 mts2, de los cuales el fideicomiso vendió el 12 de marzo de 2011, al Municipio de Cali 4.609,02 mts2, por la suma de $7.363.597.000,oo, quedando el inmueble reducido a una extensión de 10.088,80mts2. Agregó que la condición resolutiva a la que aludió el Tribunal también se cumplió para esta tercera venta y los deudores debieron cancelar por el equivalente al 35,12% un valor de $2.586.149.100,oo

Que dado lo anterior, instauró nuevo proceso ejecutivo esta vez contra N.M. de G., F.G.R. en calidad de compañera permanente de C.T.D.S. (q.e.p.d.) y sus herederos indeterminados; que el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante providencia del 29 de octubre de 2013, se abstuvo de librar mandamiento; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 10 de julio de 2014; que el pasado 26 de julio, en ejercicio del control de legalidad, solicitó que el Tribunal declarara la ilegalidad de su providencia, petición que fue resuelta negativamente, mediante interlocutorio del 22 de agosto de 2014.

Dijo que al presentar esta nueva solicitud de ejecución, hizo relación a la demanda ejecutiva anterior y a las razones que había argumentado el Tribunal para revocar el mandamiento de pago que en aquel proceso había dictado el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, abstenerse de seguir adelante con la ejecución, pero no mereció el más mínimo análisis, pues esta vez el Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral negó el mandamiento ejecutivo porque consideró que el título ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados.

Arguyó que es el mismo caso entre las mismas partes, solo que esta vez se considera que sí se está cumpliendo la condición resolutiva por el hecho de las tres ventas parciales del lote, pero los operadores judiciales cambian de parecer y ya la obligación, no es clara, expresa, ni exigible. El actor critica que un caso que ya ha sido sometido a estudio y debate jurídico donde tanto el juez como el magistrado estuvieron de acuerdo que el título base de la acción, aun siendo complejo, sí reunía los requisitos del CPC art 448 para su ejecución, no puede someterse a nueva discusión sobre ese tópico, pues constituye cosa juzgada, máxime que se trata del mismo Tribunal, la misma sala y los mismos magistrados que la integran.

Indicó que en esta última ejecución se le han puesto un cúmulo de obstáculos durante los 19 meses transcurridos, «sin lograr siquiera el primer paso y ya expuestos con los otros juzgados»; que cada operador ha esgrimido sus apreciaciones subjetivas para imaginarse supuestos que los mismos contratantes no quisieron decir, ni menos plasmar en el documento.

Dijo que aunque podría argumentarse que no es procedente la acción porque al demandante le queda la vía ordinaria para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción, mediante un proceso ordinario laboral y de obtener sentencia favorable con posterioridad el ejecutivo, pasaría no menos de 5 años, pues la primera acción ejecutiva duró 3 años y esta segunda lleva 19 meses, lo que le quita toda esperanza de tener una justicia pronta y cumplida como lo ordena la Constitución Política; que si no se accede a la protección solicitada se le estaría causando «un perjuicio irremediable porque perdería su comisión o remuneración de trabajo (prescripción) por las tres (3) ventas del terreno ye realizadas».

En consecuencia solicita, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que prosiga la acción ejecutiva y se evite así el perjuicio irremediable”.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por...

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