Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002014-02228-01 de 11 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 1100102040002014-02228-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC16905-2014 |
Fecha | 11 Diciembre 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC16905-2014
Radicación n.º 11001-02-04-000-2014-02228-01
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide la impugnación del fallo de 28 de octubre de 2014, proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la tutela de D.P.T. y Miguel Ángel T.S. frente a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada, siendo vinculados los Juzgados Penal del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de último lugar, Promiscuo del Circuito de Manzanares y Penal del Circuito de Puerto Boyacá, así como la Procuraduría Judicial Penal y los apoderados de las víctimas.
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ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, los promotores sostienen que fueron transgredidos sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad.
2.- Indican que son contrarias a sus garantías, las providencias mediante las que el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá manifestó un impedimento y el Promiscuo del Circuito de Manzanares lo aceptó y desestimó la nulidad que alegaron ese hecho; igualmente la del Tribunal Superior de Manizales que inadmitió la apelación de la última resolución y cuestionó la labor de su abogado.
3.- Sustentan el resguardo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1-6):
3.1.- Que el 8 de agosto de 2013, la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada les imputó hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con porte, tráfico y fabricación de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir, y desde entonces están privados de la libertad.
3.2. Que la acusación se aplazó por solicitud de su defensor, y cuando se iba a presentar (4 de febrero de 2014), por insinuación del mismo la Juez Penal del Circuito de La Dorada se declaró impedida a raíz de que dictó sentencia condenatoria al aprobar un preacuerdo en otro asunto con el que encontró identidad, pero su homólogo de Puerto Boyacá no estuvo de acuerdo. Finalmente, el Tribunal Superior de Manizales le dio la razón a aquella.
3.3. Que el 21 de abril, el juez asignado concedió la prórroga que pidió la Fiscalía, oportunidad en la que su apoderado anunció que T.S. admitiría el delito de concierto para delinquir, lo que suspendería los términos conforme el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pero inexplicablemente aquél desatendió la solicitud, y un día antes de la fecha prevista para reanudar la diligencia (20 de mayo), la canceló aduciendo un asunto sindical.
3.4.- Que el funcionario rechazó una recusación sorpresiva y dilatoria, que el ente acusador fundó en que en un radicado distinto aquél tenía previsto tramitar otro preacuerdo con base en los mismos hechos y pruebas (21 de junio), resolución que sólo hasta el 21 de julio ratificó el ad-quem sin censurar al promotor.
3.5.- Que el Juez de Puerto Boyacá señaló estar “impedido” aduciendo que previamente comprometió su opinión al prohijar un “preacuerdo” en el caso de F.A.N.R. (20 de agosto), pero equivocadamente citó la causal 6ª del artículo 56 ibídem, cuando era pertinente la 4ª.
3.6.- Que el 26 del mismo mes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares acogió tal planteamiento y convocó para adelantar la acusación.
3.7. Que en desarrollo del trámite (11 de septiembre), su mandatario alegó sin éxito nulidad con apoyo en el artículo 457 ejusdem, argumentando suficientemente por qué el último juez no debió secundar el criterio de su predecesor, sino proponerle conflicto.
3.8.- Que el Tribunal dijo que su reclamación no tenía sustento alguno y se abstuvo de definir la alzada (16 de octubre), cuestionando sin razón la ética de su vocero judicial, calificándolo de inepto y ordenando compulsar copias para investigarlo disciplinariamente, lo que “no se compadece con ninguna garantía de imparcialidad” y el mínimo respeto que éste merece, a más de que lo amedrenta, constituye un presunto prevaricato por omisión y quebranta sus prerrogativas.
3.9. Que su representante y ellos han estado prestos a colaborar con la Fiscalía.
4.- Pidieron, en consecuencia, decretar la invalidez del trámite penal (fls. 6 y 7).
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal presentó un recuento de la gestión que cumplió, concluyendo que sus providencias fueron motivadas y acordes a las normas...
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