Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02808-00 de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691813929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02808-00 de 11 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC16890-2014
Fecha11 Diciembre 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02808-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC16890-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02808-00

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (204).



Decídese la acción de tutela impetrada por el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Colombia, frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, G.P.M.A. y María Euclides Puerta Montoya, con ocasión del asunto ordinario de revisión de contrato iniciado por H. de Jesús Monsalve Atehortúa contra el aquí actor.



  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial la entidad accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la Corporación convocada.


2. Para sustentar su reproche, el Banco asevera que en las diligencias materia de tutela, el demandante reclamó “(…) la revisión de sus créditos (…) de vivienda y que se le reintegrara aquellas cantidades pagadas de más, al igual que se le aplic[ara] correctamente el alivio de que trata la Ley 546 de 1999 (…)”; adicionalmente, solicitó la imposición de las sanciones legales preceptuadas en los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1999.


Advierte que interpuso excepciones de mérito y allegó distintos documentos, los cuales evidenciaban no haber incurrido en “(…) cobros excesivos e ilegales (…)” y el cumplimiento de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y de las circulares emitidas por la Superintendencia Bancaria, en relación con “(…) los trámites de redenominación de la unidad de pago del crédito, en la reliquidación y aplicación del alivio y en el cobro de los intereses que se (…) caus[aron] durante la ejecución del contrato (…)”.


Anota que frente al dictamen practicado en el proceso, formuló objeción por error grave, “(…) precisando detalladamente las protuberantes equivocaciones del auxiliar de la justicia (…)”.


En primera instancia se desestimaron las pretensiones del libelo por inexistencia de “(…) fundamento legal y probatorio (…)”. No obstante, el Tribunal, en sede de apelación, revocó ese pronunciamiento el 5 de agosto de 2014, con una argumentación “(…) constitutiva de (…) defectos fácticos y sustantivos, (…) impartiendo una condena millonaria [en su] contra (…)”.


Esa Corporación manifestó de forma “obstinad[a]”, la procedencia de la aplicación retroactiva de algunas sentencias de constitucionalidad; infirmó la decisión de primer grado “(…) por mero capricho para exponer una tesis antijurídica (…)”; omitió sustentar el porqué desestimó las excepciones y la objeción impetrada frente a la pericia, para en su lugar, acoger ese dictamen sin estudiarlo “(…) a profundidad (…)”; y lo sancionó pecuniariamente por cumplir la ley.


Tras exponer las contradicciones del ad quem con la jurisprudencia reciente de esta S., en torno a los efectos irretroactivos de los pronunciamientos judiciales sobre el sistema UPAC, destaca que la experticia practicada en el litigio fue “(…) abiertamente ilegal (…) [y] se apart[ó] de la metodología aplicable a la reliquidación de los créditos de vivienda (…)”.



3. Pide, por tanto, dejar sin efecto el fallo del Colegiado y ordenar la emisión de otro como “(…) en derecho corresponda (…)”.



    1. Respuesta del accionado


La autoridad convocada guardó silencio en relación con el reproche constitucional.



2. CONSIDERACIONES


1. D. corresponde destacar, en cuanto a la censura enfilada por el banco actor respecto de la interpretación de los efectos de los pronunciamientos jurisdiccionales sobre el sistema UPAC, que esta Corte ha sostenido:


“(…) [E]s menester que el juez natural de la controversia, en el asunto sometido a su conocimiento, de considerar aplicables hacía el pasado los efectos de las aludidas providencias, razone bajo qué perspectiva lo hace, toda vez que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 prevé que las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario y, por su parte, la sentencia C-383 de 1999 concluyó que ‘la determinación del valor en pesos de la [Unidad de Poder Adquisitivo C.tante] ‘procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía’, como lo establece el artículo 16, literal f) de la ley 31 de 1991 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la C.titución, lo que significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de este fallo de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros pues esta sentencia es de ‘obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares’ de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991’, providencia que fue en sus efectos analizada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el día 24 de enero de 2011, expediente 11001-31-03-025-2001-00457-01”1.


Además:


“(…) [N]o existe norma alguna que fije de manera rotunda los alcances de las decisiones de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, alrededor de la anulación de un acto de la administración pública. Los referentes existentes sobre el particular anidan en sus propias decisiones, las que, por cierto, son nutridas y, en algunos casos, en diferentes sentidos, pues buen número de ellas consideran que los fallos anulatorios de los actos de la administración, deben tener efectos desde el mismo momento en que fueron expedidos, como si nunca hubiesen existido (efectos ex tunc); otros, sin embargo, invocando aspectos de seguridad jurídica niegan tales consecuencias, por lo que las decisiones proferidas sólo surten efectos a partir de la fecha de emisión o notificación del pertinente...

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