Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 38766 de 11 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL17219-2014 |
Fecha | 11 Diciembre 2014 |
Número de expediente | T 38766 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
STL17219-2014
Radicación n.° 38766
Acta Extraordinaria 112
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS JAVIER CARDONA CASTRILLÓN contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ADJUNTO No. 1 DE DESCONGESTIÓN y a la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
- ANTECEDENTES
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la «prevalencia del derecho sustancial», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión al proceso ordinario laboral que promoviera contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A..
Manifiesta que mediante resolución No. 0271 del 8 de junio de 1999, Pensiones Antioquia le reconoció la pensión de vejez a partir del 30 de julio de 1998, fecha en la que se retiró definitivamente del servicio oficial del Departamento de Antioquia; que luego de estar disfrutando de tal prestación económica fue contratado con algunas universidades de la ciudad de Medellín.
Indica que «debido a un error de interpretación de las disposiciones normativas que regulan la materia, especialmente los artículos 15 y 17 de la ley 100 de 1993, exigieron que se vinculara al fondo administrador de pensiones, toda vez, que tenía la calidad afiliado obligatorio al sistema de Seguridad Social Integral, desconociendo que por su condición de pensionado ya no debe efectuar más cotizaciones».
Qué ante tal requerimiento eligió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., entidad ante la cual fueron efectuadas las cotizaciones, hasta el 5 de febrero de 2010, fecha en la que cumplió los 62 años, por lo que el 16 de abril de 2010 solicitó a la administradora señalada la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la ley 100 de 1993, sin que le fuera dada respuesta alguna, por lo que elevó derecho de petición el 20 de octubre de igual año el cual fue resuelto de forma desfavorable a sus pretensiones.
Que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra la citada administradora correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito del Municipio de Medellín quien por medidas de descongestión judicial remitió el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Adjunto No 1º de Descongestión, el cual en virtud del fallo del 23 de septiembre de 2011 condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor.
Inconforme la demandada con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado quien mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014 revocó la sentencia proferida por el juzgado de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de las pretensiones incoadas en su contra, para lo cual fundamentó su determinación en que «ante el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte de Pensiones Antioquía al señor Javier Cardona Castrillón, no es posible la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., toda vez que ambas resultan incompatibles, por haberse efectuado reconocimiento pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema General de Seguridad Social introducido por la ley 100 de 1993, por lo que no podría estar...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80291 del 15-09-2021
...que estaba financiada desde el 24 de mayo de 1995, tal cual se colige de la Resolución 2574 de 2007. Copia un acápite de la sentencia CSJ STL17219-2014. CARGO SEGUNDO Endilga violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 16, 37 y 66 de la Ley 100 de 1993, en relación con e......